JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-79/2006.

 

ACTORA: COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO".

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIO: IVÁN E. FUENTES GARRIDO.

 

 

México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil seis.

 

V I S T O S,  para  resolver,  los  autos  del  expediente SUP-JRC-79/2006, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Alianza por México”, contra la resolución de veintiocho de abril de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios electorales acumulados JI/106/2006, JI/107/2006 y JI/108/2006.

 

R E S U L T A N D O

 

Del escrito de demanda y de las constancias de autos, se obtienen los siguientes antecedentes:

 

I. El doce de marzo de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos el de Zinacantepec.

 

El quince de marzo siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Zinacantepec realizó el cómputo respectivo, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

II. Entre los días diecinueve y veinte de marzo del año en curso, en desacuerdo con lo anterior, la coalición "Alianza por México", el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, promovieron juicios de inconformidad, impugnando el resultado contenido en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva. 

 

Así mismo, en esas fechas, Víctor Ballesteros Becerril, en su carácter de candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Zinacantepec, en el Estado de México, postulado por la coalición "Alianza por México", compareció como candidato coadyuvante. 

 

Los juicios fueron radicados con las claves JI/106/2006, JI/107/2006 y JI/108/2006, acumulados por acuerdo de veintisiete de abril del mismo año al juicio de inconformidad 108/2006, y resueltos el veintiocho de abril del año en curso, en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, realizada por el Consejo Municipal de Zinacantepec, Estado de México.

 

III. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, el dos de mayo de dos mil seis, la coalición "Alianza por México" promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

IV. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de tres de mayo se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-1464/06, suscrito por el Secretario General del Acuerdos de esta Sala Superior.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

 SEGUNDO. Requisitos de la Demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

 

 Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

 

 Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó el veintiocho de abril de dos mil seis, y la demanda se presentó el dos de mayo siguiente.

 

 Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral de cuenta fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley en cita, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición "Alianza por México", integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por conducto de Gabriela de Jesús del Toro Villarruel, quien es la misma persona que promovió el juicio cuya resolución se combate. Además, dicha coalición tiene interés jurídico, porque la sentencia reclamada le resultó adversa, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, al considerarlo el medio idóneo para modificarla o revocarla

 

 Actos definitivos y firmes. Se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir la sentencia que resolvió el juicio de inconformidad, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de México, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la facultad de autoridad alguna de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la parte actora aduce en su escrito de demanda que la resolución impugnada contraviene lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es de apuntar que el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que la accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional.

 

Sirve de sustento a lo antes expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997–2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

Que la violación reclamada pueda ser determinante para el resultado final de la elección. Se actualiza tal exigencia pues, en el hipotético caso de llegarse a estimar procedentes las pretensiones de la coalición actora, en el sentido de que entre el día de la jornada electoral y el día de la sesión ininterrumpida del cómputo en el municipio de Zinacantepec, Estado de México, sucedieron hechos graves notoriamente violatorios a la legislación y a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, justificándose por lo tanto, la solicitada apertura de todos los paquetes electorales, se tendría que realizar nuevamente el cómputo y escrutinio de las boletas, lo que podría generar un cambio en el ganador de la elección para miembros del ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, de ahí que de llegar a resultar fundado lo alegado por la actora, existiría la posibilidad de que el resultado final del proceso comicial de mérito, se viera afectado.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se actualiza la exigencia de cuenta, en virtud de que el artículo 16, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, dispone que los ayuntamientos de dicha entidad federativa iniciarán su periodo el dieciocho de agosto del año de las elecciones municipales ordinarias, que en la especie es de dos mil seis, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio impugnativo, sea reparada antes de la fecha señalada.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Previo al estudio de los motivos de inconformidad, se transcribe la parte conducente de la resolución impugnada.

 

V. COADYUVANTE.

a) Legitimación. El coadyuvante C. VÍCTOR BALLESTEROS BECERRIL, Candidato Propietario a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, postulado por la Coalición ‘Alianza por México’, por lo que literalmente expresa:

‘…solicito la nulidad de votación total al existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral y que han puesto en duda la certeza de la votación y desde luego fueron determinantes para el resultado de la misma.

Causa agravio al promovente:

1. El hecho de que el día previo a la sesión del cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento de Zinacantepec, o sea el 14 e marzo del año en curso, se tuvo conocimiento extraoficial que se había convocado a sesión extraordinaria por mandato del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para el efecto de abordar el tema e la violación a la apertura de la puerta de resguardo en el que se encontraban los ciento treinta y un paquetes electorales del municipio, en donde se violaron los sellos colocados en el resguardo hecho que fue sin la presencia o autorización de servidor electoral alguno y que el Ministerio Público investigador daría fe e inspeccionaría las circunstancias en las que se suscitó el incidente que desde luego conculca la seguridad jurídica plasmada en la voluntad popular contenida en las boletas electorales.

Los partidos políticos representados ante el órgano electoral y en especial la Coalición ‘Alianza por México’, en ningún momento tuvieron conocimiento mediante notificación escrita sobre la sustitución de los integrantes de la Junta Municipal y en especial de quienes formaban parte del Consejo Municipal Electoral, como lo eran el Presidente del Consejo y Secretario del mismo, haciendo la aclaración que la representante propietaria de la coalición, tuvo conocimiento de la circunstancia antes referida mediante llamada telefónica extraordinaria de personal del órgano desconcentrado.

2. Se genera la duda sobre la conducta del representante del Partido Político Acción Nacional ante el órgano electoral municipal quien expresó en la sesión extraordinaria que aun cuando estaban violados los sellos de la puerta de resguardo e los paquetes electorales, los citados paquetes conservaban las cintas adhesivas oficiales y cinta canela, expresión que conculca el principio de certeza electoral porque extraoficialmente confirmaba la existencia de una irregularidad respecto de los paquetes electorales, o sea, supone que su expresión extraña un conocimiento de la irregularidad denunciada.

3. El día 15 de marzo, al iniciar la sesión de cómputo de votación de ayuntamiento, se conculcó en perjuicio del partido político actor lo dispuesto por el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, tomando en cuenta que ante el conocimiento de los integrantes del órgano electoral desconcentrado respecto de la violación de sellos de la puerta de resguardo del Consejo Municipal, cuatro consejeros electorales previa solicitud y votación respectiva, acordaron abrir los 131 paquetes electorales instalado en la jornada electoral para el efecto de verificar los resultados electorales, tomando en cuenta que existía presunción fundada de que habían sufrido alteración, sin embargo, haciendo caso omiso a la decisión y voluntad mayoritaria de los integrantes del Consejo Municipal Electoral, el Presidente del citado Consejo se negó a la apertura de paquetes sin fundar y motivar su negativa. Es decir, la conducta descrita fortaleció la violación a los principios de certeza, legalidad independencia, imparcialidad y objetividad. Tomando en cuenta que había causa fundada para verificar la legitimación de los resultados electorales en razón de la existencia de una irregularidad grave.

La declaración de validez de la lección en Zinacantepec, y constancia de mayoría expedida a los integrantes del Partido Acción Nacional debe revocarse por diversos vicios de ilegalidad denunciados, y de igual forma es importante destacar que existe incertidumbre respecto de los resultados reales ya que consignados en el cómputo municipal se encuentran viciados de nulidad, misma que deberá consistir en la convocatoria a elecciones extraordinarias en el municipio de Zinacantepec, constituiría la verdadera adecuación de toda conducta irregular suscitada en la elección de ayuntamiento a los vigentes ordenamientos jurídicos. En consecuencia debe ser sancionada la realización, sin causa justificada, del escrutinio y cómputo en condiciones violatorias de los principios rectores del proceso electoral…’

Una vez analizados los argumentos del Candidato Coadyuvante, este Tribunal Electoral, concluye que los mismos no serán motivo de estudio, toda vez que el mismo, incluyó alegatos que pretenden modificar la controversia planteada, no teniendo relación con los hechos y agravios controvertidos e interpuestos por su Coalición ‘Alianza por México’, en este caso en particular. Por lo que es menester citar el artículo 319 fracciones I y IV del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:

‘…Artículo 319. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, conforme a las reglas siguientes:

I. Podrán presentar escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga pero no podrán incluir alegatos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que, como tercero interesado, haya presentado su partido;

...

IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en este Código, siempre y cuando tengan relación con los hechos controvertidos y con el objeto del medio de impugnación interpuesto o del escrito presentado por su partido político…’

Bajo esa tesitura, el C. VÍCTOR BALLESTEROS BECERRIL, Candidato Propietario a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zinacantepec, México, postulad por la Coalición ‘Alianza por México’, quien compareció como Candidato Coadyuvante ante la Autoridad Electoral señalada como responsable, si bien tiene reconocida esa calidad, sus argumentos son inatendibles, ya que se advierte que tienden a modificar o ampliar la controversia planteada por los actores de estos medios de impugnación.

IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

En relación con los requisitos que conforme a lo ordenado por los artículos 320 y 321 de la normatividad electoral debe satisfacer la demanda en su presentación, se advierte que las mismas fueron presentadas por escrito ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días establecidos por la ley; que en ella se consignan tanto los nombres de los actores como los nombres y firmas de los promoventes, quienes acreditaron su personería e identificaron el acto impugnado, la elección que se impugna y lo que en relación con ella se objeta; expresaron agravios, mencionaron en forma individualizada las casillas cuya votación solicitan sea anulada, mencionaron las causales de nulidad que se invocan para cada una de ellas y señalaron los hechos en que basan sus impugnaciones, ofreciendo y aportando pruebas de su parte, en los términos que se citara en cada uno de los rubros que conforman la presente resolución.

Así las cosas, se advierte que en el presente asunto no se actualiza causal alguna de improcedencia o sobreseimiento de las señaladas en los artículos 332 y 333 del Código Electoral del Estado de México, por lo que es procedente entrar al fondo de la controversia planteada.

VII. PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

La litis en el presente asunto consiste en determinar si las causales de nulidad aducidas por los actores, efectivamente se actualizan en las casillas impugnadas, y en consecuencia, procede o no modificar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal del Consejo Municipal Electoral Número 119, con cabecera en Zinacantepec, Estado de México, de fecha quince de marzo de dos mil seis, confirmando o en su caso, revocando la Constancia de Mayoría respectiva; y por otro lado, verificar si la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, se ajustan o no al principio de legalidad que deben prevalecer en todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, al configurarse los supuestos establecidos en las fracciones IV, VIII, X y XIII del artículo 298 del Código de la materia.

Por razón de método, esta instancia procederá al análisis de cada una de las causales de nulidad invocadas por las partes en su calidad de actor, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral Invocado, respecto de cada grupo de casillas impugnadas, de acuerdo con el siguiente cuadro:

VIII. Este Tribunal Electoral, en términos de los párrafos segundo y tercero del artículo 342 del Código de la materia, suplirá las deficiencias u omisiones en los agravios expresados por el actor, siempre y cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y resolverá tomando en consideración los hechos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, cuando el actor omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada.

Así, cabe la debida aclaración que en este Juicio de Inconformidad acumulado, en base al principio de exhaustividad que obliga a este Juzgador a resolver sobre todo lo peticionario, respecto de los hechos que se desprenden de sus escritos recursales, se impugnan 40 casillas.

IX. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

Es procedente a continuación analizar los argumentos de los protagonistas de estos hechos y valorar las pruebas que se aportaron, confrontando unos y otras y de esta manera concluir a quién le asiste la razón. Para tal efecto, se separarán los agravios en cuatro apartados, tomando en consideración las causas de nulidad hechas valer en las casillas precisada en el cuadro anterior y los argumentos en que divide su escrito, con lo cual este cuerpo colegiado estima que no lesiona derecho alguno a sus recurrentes, toda vez que lo importante no es el procedimiento que el juzgador asuma para la valoración de los agravios hechos valer por los inconformes, sino que todos ellos sean objeto de estudio. Lo anterior, siguiendo el criterio sustentado en la Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Pode Judicial de la Federación, que se transcribe a continuación,

‘AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.’ (Se transcribe).

X. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS.

A. La parte ACTORA Coalición ‘Alianza por México’, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IV el Código Electoral del Estado de México, consistente en: ‘ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.’ Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en una Casilla, la 5826 C2, que a la letra manifiesta:

‘…Diversos miembros del Partido de la Revolución Democrática realizaron actos de proselitismo  y distribuyeron propaganda electoral a los votantes de la casilla, con el propósito de influir en la voluntad de los votantes a favor de dicho partido político. En este sentido, consta en el apartado de la hoja de incidentes correspondiente al desarrollo de la votación, que a las 11:15 horas del día de la jornada electoral, un camión con propaganda del Partido de la Revolución Democrática se detuvo frente a las casillas…’

Para los efectos de acreditar sus afirmaciones, aporta como medios de prueba: documentales públicas consistentes en las Actas de la Jornada Electora, así como las de Escrutinio y Cómputo, Hoja reincidentes; documentales privadas consistentes en los Escritos de Incidentes y Propuesta presentados por los representantes de la Coalición impugnante.

Es preciso recalcar que los escritos de los TERCEROS INTERESADOS, que son el Partido del Trabajo y Partido Convergencia, señalan los mismos hechos y agravios textualmente idénticos y al efecto manifiestan:

‘…Diversos miembros de la Revolución Democrática (sic) realizaron actos de proselitismo y distribuyeron propaganda electoral a los votantes de la casilla, con el propósito de influir en la voluntad de los votantes a favor de dicho partido político. Tal afirmación de forma alguna no la demuestra con el elemento de prueba que ofrece específicamente la hoja de incidentes de la casilla 5826 Contigua 2, que se levantará en la Jornada Electoral del 12 de marzo del año en curso, documental a la que correspondió el folio 14643, y en el cual se aprecia en el apartado correspondiente en la que textualmente se cita que se suscitó que un camión con propaganda del Partido de la Revolución Democrática, se detuvo frente a las casillas y posteriormente ingresó al interior del panteón, esto fue a las 11:15 A.M.

…realizando un análisis se concluye que no existe ninguna violación a la normatividad electoral, pues la misma afirmación del partido recurrente con el medio de prueba descrito se puede observar que los funcionarios que integraron la mesa de casilla y representantes de partido y coaliciones que suscribieron la hoja de incidentes referida señalaron que un camión con propaganda del Partido de la Revolución Democrática se detuvo frente a las casillas para posteriormente ingresar al interior del panteón y que este hecho aconteció a las 11:15 horas; sin embargo de esto no se desprende ningún elemento con el cual se pudiera acreditar la impugnación que formula la coalición ‘Alianza por México’, en el sentido que se llevó a cabo proselitismo y distribución de propaganda electoral a los votantes por diversos miembros del Partido de la Revolución Democrática, además de que en ningún momento se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que es totalmente falso que haya existido proselitismo por parte del Partido de la Revolución Democrática; el recurrente no expresa ni acredita la manera en que fueron violados los derechos de su partido, ni precisa la norma violada o incorrectamente aplicada, tampoco indica la infracción que perjudicaría la constitucionalidad o legalidad del proceso…’

Como pruebas ofrecen Acta de la Sesión de la Jornada Electoral, Acta de la Sesión de Cómputo de fecha 15 de marzo del año dos mil seis; expediente de Cómputo Principal de la elección de Ayuntamiento en Zinacantepec, que integra el Consejo Municipal Electoral 119, y la presuncional en su doble aspecto legal y humano.

También comparecen como TERCEROS INTERESADOS el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, que de igual manera expresan textual y exactamente lo mismo, refutando a la Coalición ‘Alianza por México’, y argumentando lo siguiente:

‘…Las aseveraciones vertidas por el recurrente en el agravio correlativo, no tienen ningún sustento legal, además de no estar apoyadas con medios probatorios idóneos que hagan creíble su dicho, razón por la cual deberá desestimarse el agravio que se contesta…I. Cabe relatar que respecto a este punto se actualizan las causas de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 332 fracción VI y 333 fracción III del Código Electoral del Estado de México, toda vez que el impetrante no expresa cuál o cuáles son los agravios que le deparan las supuestas irregularidades manifestadas, más aún y cuando la diferencia de votos entre el Partido Acción Nacional y el partido recurrente es tal que aun y cuando se actualizaran los supuestos el numeral 298 del código en cita, no es determinante para el resultado de la votación.

El primer agravio resulta improcedente, toda vez que contrario a lo que esgrime en el sentido DE QUE DIVERSOS MEIMROS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA REALIZARON ACTOS DE PROSELITISMO Y DISTRIBUYERON PROPAGANDA ELECTORAL A LOS VOTANTES DE LA CASILLA, CON EL PROPÓSITO DE INFLUIR EN LA VOLUNTAD DE LOS VOTANTES A FAVOR DE DICHO PARTIDO POLÍTICO, tal afirmación de forma alguna no la demuestra con el elemento de prueba que ofrece específicamente la Hoja de Incidentes de la casilla 5826 Contigua 2 que se levantara en la Jornada Electoral del 12 de marzo del año en curso, documenta a la que correspondió el folio 14643, y en la cual se aprecia en el partido correspondiente a la descripción de incidentes durante el desarrollo de la votación en el cual textualmente se cita: SE SUSCITÓ QUE UN CAMIÓN CON PROPAGANDA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SE DETUVO FRENTE A LAS CASILLAS POSTRIORMENTE INGRESÓ AL INTERIOR DEL PANTEÓN ESTO FUE A LAS 11:15 A.M. Más no existe elemento alguno con el cual se pudiera llegar a la conclusión de la imputación que formulara la Coalición ‘Alianza por México’, en el sentido de que se llevó a cabo proselitismo y distribución de propaganda electoral a los votantes por diversos miembros del Partido de la Revolución Democrática.

Deben de ser declaradas infundadas e improcedentes las pretensiones del recurrente por no aportar pruebas suficientes ni demostrar que dichas manifestaciones sean determinantes para el resultado de la votación, y en consecuencia, deben desestimarse los argumentos y supuestos agravios del recurrente, ya que como manifestó resultan inoperantes y frívolos ya que en ningún momento se vulnera el principio de certeza en las elecciones, sino por el contrario, debe imperar el principio de validez de las elecciones y respetarse el sentido del voto de los ciudadanos que ejercieron dicha prerrogativa consagrada en nuestra Carta Magna…’

Para el efecto de afirmar sus dichos, presentan como medio de prueba documentales públicas consistentes en el Acta de la Jornada Electoral, Acta de la Sesión de Cómputo del quince de marzo del año en curso, la presuncional en su doble aspecto legal y humano.

LA AUTORIDAD RESPONSABLE en su Informe Circunstanciado refirió:

‘…Es inexacta la violación que aduce el enjuiciante respecto de los actos de presión o violencia física y de proselitismo ejercida por el Partido de la Revolución Democrática en la casilla 5825 C2, sobre los electores de la casilla con el propósito de influir en su voluntad a favor de dicho partido político, misma que fue determinante para el resultado de la votación…’

Como medio de prueba ofrece: documentales públicas, documentales privadas, instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humano. Detallando las que en su concepto, favorecen sus intereses, así mismo, es importante señalar que la casilla que aduce, no es la que impugna el recurso.

Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de la casilla señalada, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción IV del Código Electoral del Estado de México, consistente en: ‘ejercer violencia física o presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación’.

La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 5 del Código Electoral del Estado de México, que establece como característica del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 129 fracción II, incisos d), e) y f), 214, 215, 216 y 219 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquiera persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.

Esta causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, al que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.

De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible advertir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente cuatro elementos:

a) Que exista violencia física o presión de alguna autoridad o particular;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;

c) Se afecte la libertad o el secreto de voto;

d) Que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla impugnada;

Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del acto, es necesario que se acrediten sus afirmaciones. En el caso a estudio, obran en el expediente el Acta de la Jornada Electoral y la Hoja de Incidentes, los que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, tiene valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Consta en autos el Escrito de Protesta que en concordancia con el citado artículo 337, sólo hará prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

a) Quien afirma está obligado a probarlo, generando convicción sobre la procedencia y fundamentación lógica jurídica de los hechos y agravios, además de una concordancia. Que es un principio de derecho establecido en el artículo 340 del Código Electoral del Estado de México.

b) En relación a la casilla 5826 C2, el actor se limita a señalar que en ella, ‘…se ejerció violencia física o presión sobre el electorado ya que un camión con propaganda del Partido de la Revolución Democrática se estacionó enfrente de la casilla, posteriormente ingresó al panteón, esto fue a las 11:15…’

Del examen minucioso del Acta de la Jornada Electoral, Hoja de Incidentes, y Hoja de Protesta relacionados con esta casilla, que obran agregadas a fojas 001076, 001122 del expediente JI/106/2006, no se advierte prueba alguna de la existencia de hechos que pudieran traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla ni mucho menos determinen circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que acrediten que sobre el electorado se produjo violencia o presión. Es preciso especificar que el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma Nacional de México, conceptúa y define a la ‘violencia física. Es un vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o amenaza que una persona ejerce sobre otra, infundando temor o peligro con el objeto que de que (sic) esta se someta a su decisión, haciendo desaparecer la voluntad e la víctima en temor (si el violentador usa la fuerza física o la amenaza para obtener un resultado, no existirá un vicio de consentimiento, sino un delito tipificado por el Código Penal), así como la, ‘…Precisión. Que es la fuerza o coacción que se hace sobre una persona o colectividad, ejerce presión sobre alguien o algo. Conjunto de influencias que ejerce la sociedad sobre los individuos que la componen…’

Orienta lo anterior, las siguientes jurisprudencias emitidas por este Tribunal Electoral:

‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.’ (Se transcribe).

‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.’ (Se transcribe).

c) Como se debe observar en el Acta de Escrutinio y Cómputo, en la casilla que se impugna, la Coalición ‘Alianza por México’ obtuvo 92 (noventa y dos), y el Partido de la Revolución Democrática 41 (cuarenta y uno), lo que demuestra que la diferencia entre la votación emitida no es determinante, ya que de haber existido, se hubiera reflejado en el resultado de la votación a favor del Partido de la Revolución Democrática.

d) Una vez analizada la prueba que ofrece la parte actora Coalición ‘Alianza por México’, se hace constar que un camión con propaganda se estacionó frente a la casilla materia del agravio, y que posteriormente ingresó al panteón; esta constancia, no resulta suficiente para declarar que hubo violencia física o presión hacia el electorado. Por consiguiente, son manifestaciones subjetivas carentes de sustento, máxime que no aclara de manera específica cómo sucedieron los hechos con circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin precisar quiénes y hacia quiénes se ejerció violencia física o presión, y en qué momento se afectó la libertad y el secreto del voto. El argumento de la parte impugnante es una mera apreciación al no estar soportada como medio de convicción que la haga verosímil.

Como resultado de un estudio minucioso y exhaustivo del expediente, se desprende que el partido actor no acredita los extremos necesarios para actualizar la causal de nulidad pretendida, puesto que ningún medio de prueba que obra en los autos, dan la certeza de que se haya surtido alguna de las hipótesis antes referidas. Este Tribunal, debe estimar que es INFUNDADO el agravio de que se trata, ya que el artículo 340 del Código Electoral del Estado de México, establece que corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad.

XI. Es preciso hacer mención que el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de ACTORES en el presente juicio, y en la fracción en estudio, reproducen los mismos hechos y agravios, al argumentar lo siguiente:

‘…Causa agravio al partido que represento el que en las casillas 5853 B, 5853 C1, 5853 C3, 5861 B, la recepción de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia. No es posible concluir la presente demanda de inconformidad sin proceder a realizar un análisis valorativo de la situación en su conjunto a la luz de las disposiciones aplicables en materia de nulidades.

Se acredita plenamente que en estas casillas actuaron funcionarios no autorizados por la ley para hacerlo; y en consecuencia realizaron actividades de: instalar y clausurar la casilla, recibir la votación, efectuar el escrutinio y cómputo de la votación, permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta su clausura, integrar la documentación electoral correspondiente a cada elección, para hacerla llegar de inmediato al Consejo respectivo, etc., lo anterior en detrimento el proceso electoral y en violación a los principios de certeza y objetividad que deben regir en todo proceso electoral…’

Fundan su dicho en pruebas documentales públicas, consistentes en copia al carbón de las Actas de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, Hoja de Incidentes, copia certificada de la lista definitiva aprobada por el Consejo Municipal de Zinacantepec, México, de integración y domicilio de ubicación de las casillas instaladas por dicha autoridad durante la Jornada Electoral del doce de marzo del año que transcurre y la presuncional en lo que en su concepto tiene tres aspectos, lógico, legal y humano, así como la instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca a los intereses del actor; de cada una de las casillas a que aluden los presentes escritos y cuya nulidad se solicita.

De igual manera la Coalición ‘Alianza por México’, en su calidad de ACTOR, manifiesta:

‘…a) Es el caso, que en la  5831 B, la recepción de la violación fue hecha por personas distintas a las facultadas por el ordenamiento antes invocado, por lo que procede se declare la nulidad de la votación recibida en esa casilla. Una de las personas que integraron la mesa directiva de casilla de nombre Alejandra Franco Torres, según el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no aparece en el encarte de integración de casillas, ni en las listas nominales de electores correspondientes a su sección, fungiendo como segundo escrutador.

a)                       En las casillas que a continuación se refieren, la votación se recibió por personas no autorizadas, en contravención a las disposiciones legales atinentes 5822 C1, 5824 C1, 5828 B, 5830 B, 5832 C1, 5834 C2, 5837 C1, 5839 C2, 5847 B, 5849 C2, 5849 C2, 5857 B, 5862 C1 y 5864 B, se actualiza la fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, toda vez, que entre las 8:00 y las 8:30 horas se instalaron las casillas y durante toda la recepción de la votación, éstas funcionaron con personas que fungieron como integrantes de mesa directiva de casilla que no fueron designadas originalmente como propietarios o suplentes para ocupar sus respectivos cargos, por lo que su designación no fue realizada en la forma establecida por el código electoral, lo que constituye una infracción notoria a las normas relativas a la designación e integración de las mesas receptoras de la votación, contraviniendo de esta manera el procedimiento establecido por el legislador en el artículo 202 del referido ordenamiento legal, lo cual pugna con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De las casillas ya señaladas no existe constancia alguna de quien designó a las personas que sustituyeron irregularmente a los miembros de mesa directiva de casilla, en cualquier caso, quien lo haya efectuado lo realizó sin facultades. Todo lo anterior, implica una violación a los principios de legalidad y certeza e indudablemente a las normas legales constitucionales…’

Para acreditar lo antes mencionado, se ofrecen como pruebas las documentales públicas consistentes en las Actas de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, Hoja de Incidentes, dos discos compactos en los que se contiene el Encarte de ubicación de integrantes de Mesa Directivas de Casilla y Lista Nominal de Electores del municipio donde se encuentra la sección respectiva; documentales privadas consistentes en los Escritos de Incidente y de Protesta presentados por los representantes de la Coalición ‘Alianza por México’.

Los TERCEROS INTERESADOS Partido del Trabajo y Partido Convergencia, en su escrito señalan textualmente la misma refutación fijando su oposición a la pretensión del actor al señalar lo siguiente:

‘…En cuanto a algunas casillas en las cuales se sustituyeron a algunos funcionarios de las mesas directivas de casilla, los mismos fueron nombrados de entre los suplentes designados para otros cargos, por lo que dicha sustitución fue realizada conforme a los horarios establecidos en el procedimiento regulado en el artículo 202 del código electoral citado. Además, los funcionarios sustitutos fueron debidamente insaculados y capacitados para el desarrollo de su función, tal circunstancia acredita, que la votación se desarrolle normalmente’.

Para robustecer su dicho, aportan pruebas documentales públicas, consistentes en copias certificadas de las Actas de la Jornada Electoral de las casillas impugnadas, lista de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla, aprobadas por el Consejo Municipal, comúnmente llamado Encarte, Actas de Escrutinio y Cómputo y, en su caso, Hojas de Incidentes que se levantaron el día de la Jornada Electoral de algunas casillas impugnadas.

Bajo ese tenor, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, como TERCEROS INTERESADOS en este juicio exponen:

‘…a) La coalición actora que: la C. Alejandra Franco Torres, quien fungió como segundo escrutador, en la casilla 5831 básica, no aparece en el encarte de integración de casillas, además de haber recibido votación durante la jornada electoral sin que aparezca incluida en la lista nominal de electores. Tal afirmación si bien resulta cierta, no coincide ni resulta determinante en los resultado de la votación.’

b) Refiere la Coalición ‘Alianza por México’, que se actualiza la causal citada, al manifestar que en las casillas 5822 C1, 5824 C1, 5828 B, 5830 B, 5832 C1, 5834 C2, 5837 C1, 5839 C2, 5847 B, 5849 C2, 5849 C2, 5857 B, 5862 C1 y 5864 B, se presentaron sustituciones irregulares, en contravención por lo dispuesto por el artículo 202 fracción segunda del Código Electoral del Estado de México, toda vez que con antelación a las 8:30 horas, fungieron como funcionarios de mesa directiva de casilla, personas que no fueron designadas originalmente como propietarios o suplentes para ocupar sus respectivos cargos, ofreciendo como pruebas las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, escritos de incidentes y de protesta. El encarte que exhibe la Coalición ‘Alianza por México’, no corresponde al tercero y último encarte de ubicación e integración de mesas directivas de casilla por causas supervenientes’.

Para acreditar sus dichos, aportaron pruebas documentales públicas consistentes en copias certificadas de las Actas de la Jornada Electoral de las casillas impugnadas, lista de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla, aprobadas por el Consejo Municipal, comúnmente llamado Encarte, Actas de Escrutinio y Cómputo y, en su caso Hojas de Incidentes que se levantaron el día de la Jornada Electoral de algunas casillas impugnadas.

LA AUTORIDAD RESPONSABLE en su Informe Circunstanciado, declaró:

A los recurrentes Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática.

‘…Es inexacta la violación que aduce el enjuiciante respecto de la recepción de la votación por persona u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia en las casillas 5853 B, 5853 C, 5853 C3 y 5861 B, tomando como fundamento lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México, en el artículo 298 fracción VIII, este Consejo Municipal señala que es inexacta la violación que aduce el actor contra los principios de certeza y legalidad, pues, contrario a lo que sostiene el enjuiciante, durante la Jornada Electoral celebrada el día 12 de marzo de este año, se siguió en todo momento lo establecido por el Código Electoral del Estado de México, para sustituir legalmente a los funcionarios de casilla y para designar a las personas que sustituyeron a diversos funcionarios de casilla, por lo cual estos funcionarios y ciudadanos contaban con la preparación y experiencia suficientes para permitir que la Jornada Electoral se desarrollara con estricto apego a derecho prevaleciendo en todo momento los principios rectores que consagran el artículo 82 del Código de la materia…’

‘…La recurrente, Coalición ‘Alianza por México’, solicita la nulidad de las casillas 5822 C1, 5824 C1, 5828 B, 5830 B, 5832 C1, 5834 C2, 5837 C1, 5839 C2, 5847 B, 5849 C2, 5849 C2, 5857 B, 5862 C1 y 5864 B, este Consejo Municipal señala que son inexactos los hechos que sustentan la violación que aduce el actor contra los principios de certeza y legalidad, pues, contrario a lo que sostiene el enjuiciante durante la jornada electoral celebrada el día 12 de marzo de este año, se siguió en todo momento lo establecido por el Código Electoral del Estado de México, para sustituir legalmente a los funcionarios de casilla y para designar a las personas que sustituyeron a diversos funcionarios de casilla por lo cual estos funcionarios y ciudadanos contaban con la preparación y experiencia suficiente para permitir que la jornada electoral se desarrollara con estricto apego a derecho prevaleciendo en todo momento los principios rectores que consagran el artículo 82 del código de la materia…’

El Consejo Municipal Electoral Número 119 de Zinacantepec, Estado de México, aporta como pruebas, copia certificada del Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral del doce de marzo del dos mil seis, copia certificada del acta de Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal en cita, de fecha catorce de marzo del año que transcurre, copia certificada del Acta de la Sesión de Cómputo Municipal del Consejo Municipal, la documental pública consistente en copias certificadas de las Actas de Escrutinio y cómputo, así como de la Jornada Electoral de las casillas impugnadas, copia certificada del Informe del Presidente del Consejo Municipal en cuestión, copia de las Hojas de incidentes de las casillas impugnadas, copia certificada del Acta Circunstanciada de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, relacionada con el sellado de la puerta de acceso al área de resguardo de Paquetes Electorales el Consejo Municipal Electoral en cita, así como la presuncional legal y humana, y la instrumental de actuaciones.

Apoyan los recurrentes sus argumentos en criterios jurisprudenciales refiriendo los acontecimientos de manera específica en las casillas impugnadas.

Las partes en su calidad de actores, invocan la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción VIII del Código Electoral del Estado de México; ‘cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por persona u órganos distintos a los facultados por este Código’.

Para los efectos de la integración de las Mesas Directivas de Casilla, la ley contempla aquellos casos en los que, independientemente de que la Autoridad Electoral responsable haya elaborado un proceso de insaculación de ciudadanos, los haya capacitado para fungir como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla y haya otorgado los respectivos nombramientos, no es una limitante para que otras personas, diferentes a las nombradas originalmente, puedan fungir como funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas durante la Jornada Electoral.

El Código de la materia, por un lado establece que es obligación de los ciudadanos integrar las Mesas Directivas de Casilla en los términos establecidos en el mismo.

Las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado.

Éstas se integran con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y los suplentes respectivos, designados conforme al procedimiento señalado en este Código.

Los ciudadanos que integren las Mesas Directivas de Casilla deberán reunir los siguientes requisitos en términos del artículo 128 del Código Electoral, que a la letra dice:

"… Artículo 128.- Las Mesas Directivas de Casilla se integran con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y los suplentes respectivos, designados conforme al procedimiento en este Código.

Los ciudadanos que integren las Mesas Directivas de Casilla deberán reunir los siguientes requisitos

I. Saber leer y escribir y no tener más de setenta anos al día de la elección;

II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

IV. Residir en la sección electoral respectiva;

V. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dilección partidista de cualquier jerarquía; y VI.   No   tener   parentesco   en   línea   directa   con   candidatos registrados en la elección de que se trate.

Los Consejos Distritales o Municipales electorales tomarán las medidas necesarias a fin de que los ciudadanos designados para integrar las Mesas Directivas de Casilla reciban, con la anticipación debida, al día de la elección, la capacitación adecuada para el desempeño de sus funciones, la cual estará a cargo de las Juntas correspondientes..."

Dentro de las atribuciones de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, están las de instalar y clausurar la casilla, recibir la votación, efectuar el escrutinio y cómputo de la votación, permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta su clausura, formular, durante la Jornada Electoral las actas que ordena este Código; integrar en los paquetes respectivos la documentación correspondiente a cada elección para entregarla en los plazos señalados por este Código al Consejo Distrital o Municipal respectivo; y en concordancia con estas disposiciones, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, tiene como facultades vigilar el cumplimiento del Código de la materia sobre, los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas, identificar a los electores que se presenten a sufragar, con su credencial para votar con fotografía; mantener el orden en el interior y en el exterior de la casilla con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; suspender la votación en caso de alteración del orden y, restablecido éste, reanudarla; retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de retardar la votación o el escrutinio y cómputo; practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo; fijar en lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones; quedando comprendidas todas y cada una de las actividades que debe efectuar el día de la Jornada Electoral.

Así lo establece el artículo 129 que a continuación se transcribe:

"... Artículo 129.- Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes:

I. De las Mesas Directivas de Casilla:

A. Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código;

B. Recibir la votación;

C. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

D. Permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta su clausura;

E. Formular, durante la jornada electoral, las actas que ordena este Código;

F. Integrar en los paquetes respectivos la documentación correspondiente a cada elección para entregarla, en los plazos señalados por este Código al Consejo Distrital o Municipal respectivo;"

En el caso a estudio, el procedimiento para integrar las Mesas Directivas de Casilla, consistió en que durante el mes de octubre del año anterior al de la elección, el Consejo General procedió a insacular de las listas nominales de electores a un 20% de ciudadanos por cada sección electoral. Al efecto, el Consejo General verificó que los ciudadanos que resultaron sorteados cumplieran con los requisitos que exige la ley electoral.

Ello, partiendo del supuesto de que se impartió un curso de capacitación a los ciudadanos sorteados con el propósito de tener el número suficiente de ciudadanos que estén en condiciones de integrar las Mesas Directivas de Casilla.

Del total de ciudadanos capacitados, los Consejos Distritales procedieron a una segunda insaculación, en la forma y términos de ley. En la ley en comento, se prevé la potestad de que los representantes de los partidos políticos o coaliciones en los Consejos respectivos, puedan vigilar el desarrollo del procedimiento previsto para la integración de  las Mesas Directivas de Casilla,  siendo posible la verificación de las etapas de insaculación, notificación, capacitación, integración y designación de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla.

Si después de la publicación a que se hace referencia, ocurrieran causas supervenientes, los Consejos correspondientes podrán hacer los cambios que se requieran, los cuales serán publicados. Tratándose de cambios en la ubicación de las casillas, los Consejos respectivos mandarán fijar avisos, indicando la nueva ubicación, según lo establece el artículo 173 del Código en consulta.

En base a lo expuesto, debernos considerar actualizada la causa de nulidad de la votación recibida en casilla cuando se cumplan los siguientes supuestos:

a). Cuando la recepción fuere hecha por personas distintas a las facultadas por este Código;

b). Cuando el cómputo de la votación fuere hecha por personas distintas a las facultadas por este Código;

c). Cuando la recepción fuere hecha por órganos distintos a  los facultados por este Código;

d). Cuando el cómputo fuere hecho por órganos distintos a  los facultados por este Código;

La causal de nulidad que se comenta, se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las Mesas Directivas de Casilla o durante el día de la Jornada Electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución  contemplados por el Código de la materia, lo no acontece.

El acuerdo con lo manifestado por las partes, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Municipal como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la Jornada Electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes Actas de la Jornada Electoral, así corno la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

En el caso a estudio, obran en el expediente, el último acuerdo asumido por el Consejo Municipal, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casillas; las Actas de la Jornada Electoral y las Hojas de Incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas; mismas que por su naturaleza en términos del articulo 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, tienen valor probatorio  pleno, salvo prueba   en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

En otro aspecto, obran en autos los Escritos de Incidentes y de Protesta relacionados con las casillas en estudio, las que en concordancia con el citado artículo 337, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

La  Coalición  "Alianza  por México",  así  como  los  Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, hacen valer la causal de merito. Para el análisis de la misma, el órgano jurisdiccional realizará estudio en conjunto de los datos que fueron extraídos de los documentos   que   obran   en   el   sumario   respecto   de   las   casillas impugnadas que se describen a continuación en el siguiente cuadro, siendo resaltadas con un fondo gris que facilita su identificación.

En el primer recuadro, se señala el número de sección y tipo de casilla que es motivo de impugnación (1), en la segunda columna (2) el nombre del funcionario facultado según último encarte, acuerdo o aviso del Consejo, en este caso, el Municipal número 109, con cabecera en Zinacantepec, México; en el siguiente (3), el nombre de los funcionarios que actuaron el día de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo; en el número cuatro (4), se hace alusión a las hojas de incidentes, para el caso de que se advierta cualquier circunstancia relacionada con el cambio o sustitución del funcionario de casilla, y en el último (5), las observaciones que pudieran derivarse de las constancias de autos.

Como se puede observar del cuadro comparativo, las personas que fungieron como funcionarios de casilla, fueron nombrados y designados por el Consejo Municipal Electoral Número 119 con cabecera en Zinacantepec, Estado de México, asentándose los nombres de los mismos, en el último encarte, aviso o acuerdo del Consejo Distrital Número XLV, publicados quince días antes de la Jornada Electoral y el 11 de marzo del dos mil seis, respectivamente Actuación que fue realizada con apego a las disposiciones aplicables del Código Electoral del Estado de México, en el que se publican lo cambios hechos por causas supervenientes, en la ubicación de las Mesas Directivas de Casilla, conteniendo entre otros, el nombre de los funcionarios designados para las secciones y tipos de casillas. De un análisis exhaustivo de las actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo, aparecen en los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en casillas, así como los cargos ocupados por cada uno de ellos y sus respectivas firmas.

En otro orden de ideas los partidos impugnantes, se inconforman porque en su concepto las casillas impugnadas se instalaron en hora anterior a la establecida por la ley, sin que al respecto ofrezcan pruebas que acrediten sus afirmaciones, en el sentido de que al no concurrir las personas designadas para integrar las Mesas Directivas de Casillas y haberse instalado en hora posterior, lo cierto es que la ley no establece que necesariamente tengan que ser sustituidas por las personas que en primer lugar sean sus suplentes o deban seguir un orden preestablecido, sus aseveraciones resultan inatendibles, al no estar soportadas con medio de prueba ni contradichas por una de igual o mejor naturaleza y prevalecen sobre sus manifestaciones, las pruebas documentales que sobre ellas tienen valor probatorio preponderantemente, pues no debe perderse de vista que ante estos casos, de  no seguirse un orden secuencial, debe privilegiarse a la instalación de la casilla para estar en posibilidad de recibir el voto ciudadano, pues incluso la capacitación no es indispensable en los casos en que se tienen que integrar con personas que son tomadas de la litis. En tal sentido, este Tribunal norma su criterio en atención a la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la página 67 del suplemento 10, de la revista  ‘Justicia Electoral’ de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a la jurisprudencia sustentada por este Tribunal electoral que a continuación se transcriben y se estima aplicable al caso:

‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LAS LISTA NOMINAL.’ (Se transcribe).

‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAERE SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O RESIDIR EN LA MISMA SECCIÓN ELECTORAL.’ (Se transcribe).

De ellos se desprende que se cumplió cabalmente el mandato contenido en el artículo 202 fracción III el Código Electoral del Estado de México, que dispone que: ‘si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Municipal tomará las medidas necesarias para la instalación e la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación’.

Además, obran en autos los listados nominales, así como un disco compacto proporcionado por la Autoridad Responsable, en donde se corrobora que los ciudadanos que actuaron como Presidentes, Secretarios y Escrutadores en las casillas impugnadas, están incluidos en dichos listados nominales, por lo que se cumplió también con lo que ordena el artículo 204 del citado Código, que en su parte conducente establece que: ‘Los nombramientos que se hagan conforme a las fracciones II, III y IV del articulo 202, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto’, y asimismo, se cumplió con lo que dispone el artículo 128 en su fracción IV que refiere como requisito para ser funcionario de casilla, ‘se ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.’

1. Es importante destacar que en las casillas 5853 C1, 5853 C3, 5861 B, los funcionarios actuaron como propietarios y tenían la calidad de suplentes en el segundo encarte, aviso o acuerdo publicado por el Consejo Distrital Número 45, con cabecera en Zinacantepec, Estado de México, sin que esto signifique infracción a las leyes electorales o vulneración a los principios rectores del proceso electoral. Resulta conveniente citar el concepto de suplente, extraído del Glosario de Términos jurídicos del Instituto Electoral del Estado de México, ‘…Suplente. Persona que sustituye a otra, facultada por la ley, y con las condiciones o en los casos que la misma señala, en el cumplimiento de sus funciones, atribuciones y obligaciones. En el ámbito electoral, a las fórmulas y planillas de candidatos, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de las mesas directivas de casillas…’

Sirve de apoyo a lo sostenido en este apartado, la Jurisprudencia emitida por este Tribunal, cuyo rubro y texto son:

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR EL CÓDIGO ELECTORAL. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA.’ (Se transcribe).

Bajo esos conceptos, los agravios de los actores que impugnaron estas casillas resultan INFUNDADOS.

2. En las casillas 5822 C1, 5824 C1, 5828 B, 5830 B, 5832 C1, 5834 C2, 5837 C1, 5839 C2, 5847 B, 5849 C2, 5849 C2, 5857 B, 5862 C1 y 5864 B, existen cambios por causas supervenientes, según aviso de fecha once de marzo del dos mil seis; luego entonces, las personas que sirvieron como funcionarios de casilla, legalmente se encuentran acreditados como tales y su substitución no fue indebida.

En el mismo sentido, los agravios de las partes que impugnaron estas casillas, resultan INFUNDADOS.

3. Por lo que se refiere a la casilla 5853 B, la impugnan por el mismo hecho el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática. En la misma, el Segundo Escrutador fue Yani Rusela Pato Oro, persona que se encuentra facultada en términos de ley, si bien este Tribunal no cuenta con los medios impresos a su alcance, ya que en las copias certificadas del encarte, no constan los datos de esta sección y no fue proporcionada la lista nominal correspondiente, ni la Hoja de Incidentes; sin embargo, al observar el contenido del medio magnético, consistente en un disco compacto que contiene la lista nominal de los seccionales que integran el Municipio de Zinacantepec, que fue proporcionado por la Coalición ‘Alianza por México’, pudo constatarse que la misma, se encuentra inscrita en la lista  nominal y corresponde a la sección donde realizó las actividades electorales para las que fue capacitada previamente. A mayor abundamiento, surte efectos probatorios contra su oferente, ya que lleva implícito el reconocimiento de que tal documento reporta datos verdaderos y al adminicularse con los demás medios probatorios que integran este sumario hace prueba plena en términos de lo dispuesto por los artículos 335 fracción II, 336 fracción II y 337 fracción II, del Código Electoral del Estado de México. En este sentido, toda vez que no se demostró que la persona en cita no reuniera los requisitos legales para desempeñar esa función, los agravios de las partes que así lo manifestaron, resultan INFUNDADOS.

En cuanto a las casillas anteriores resulta INFNDADO, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en los acuerdos del Consejo Municipal y los que actuaron durante la Jornada Electoral según las pruebas pertinentes. Para este Tribunal resulta claro que el Consejo Municipal cumplió con las obligaciones que el código de la materia le impone, ya que procedió en cumplimiento de los dispositivos legales a fin de lograr que las casillas se instalaran y recibir la votación en las mismas.

1. La Coalición ‘Alianza por México’, también impugna la casilla 5831 B, este órgano jurisdiccional, estima FUNDADO el agravio aducido por la actora en atención a los siguientes razonamientos:

5. En el caso de que en la casilla de que se trata, la persona que fungió como Segundo Escrutador en la Mesa Directiva de Casilla, no sólo no estaba autorizada para ese efecto, sino que ni siquiera contaba con los requisitos esenciales para poder desempeñar el cargo que finalmente ejerció; pues, una vez que se corroboró que su nombre no estaba incluido en el listado definitivo de integración y ubicación de Mesas Directivas a instalar en el Municipio citado, se procedió a revisar por parte de este Tribunal, el listado nominal de la sección de que se trata, sin que su nombre apareciera en la misma. Por tal razón, se concluye que no está inscrita en la lista nominal de electores y no cuenta con su credencial para votar en el municipio en cita.

Dicha circunstancia, sí afecta la validez de la votación emitida en las casillas de que se trata, en la medida que frente a tal defecto no puede válidamente afirmarse que las Mesas Directivas de Casillas receptoras de la votación impugnada, hayan sido debidamente integradas, y por tanto, que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por el Código Electoral del Estado de México. Ello, porque no se reúnen los requisitos mínimos señalados por la ley, en detrimento de los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el ser universal, libre y secreto. Por lo que debe considerarse que surte efectos la causal comprendida en el artículo 298 fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, y, con fundamento en ella, por el motivo señalado, decretarse la nulidad de la votación emitida en las casillas de que se trata.

Este Tribunal forma su criterio en observancia de la tesis relevante aprobada por la Sala Superior, publicada en la página 67 del suplemento número 1 de la Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.’ (Se transcribe).

Del agravio hecho valer por los actores, es procedente modificar el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamientos, para lo cual resulta necesario determinar la cantidad de sufragio que se emitió en la casilla anulada por cada uno de los partidos y coaliciones que participaron en los comicios del doce de marzo del dos mil seis, para renovar a los Diputados y Miembros de Ayuntamiento de los municipios del Estado de México, como se hará con posterioridad.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, debe declararse PARCIALMENTE FUNDADO el agravio esgrimido por la recurrente, en relación con la votación emitida en la casilla 5831 B, y por lo que a este rubro se refiere.

XII. La parte actora Coalición ‘Alianza por México’, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción X del Código Electoral del Estado de México; ‘consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y que sea determinante para el resultado de la votación’.

A continuación se exponen los argumentos:

‘…1. Se actualiza la causal X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en las casillas 5822 C2, 5825 C2, 5826 Ex1, 5829 C1, 5829 C2, 5830 B, 5833 C1, 5834 B, 5835 Ex2, 5836 C2, 5838 C2, 5849 C1, 5855 C1, 5856 C1, 58857 B, 5857 C2, 5858 B, 5864 B.

…toda vez, que en ellas medió error o dolo en el cómputo de los votos que beneficiaron a alguno de los candidatos postulados por los institutos políticos opuestos a mi representada, y que por su magnitud y naturaleza resultan determinantes para el resultado de la votación. Existen diferencias entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales:

Acta de Escrutinio y Cómputo.

Total de boletas extraídas de la urna.

Total de ciudadanos registrados en la lista nominal.

Boletas sobrantes.

De manera ordinaria deben comprender sumas lógicas, por lo que ello no ocurrió, y además por la magnitud de error que muestran las actas de cómputo en el mismo resultado de la votación, y el número de votos computados de manera irregular, es igual o superior a la diferencia de votos que existe entre los institutos políticos que ocuparon las dos primeras posiciones.

La causal de nulidad se actualiza en razón a que, indistintamente, el número de votos ilícitamente introducidos a la urna, o erróneamente contabilizados, es mayor a la diferencia existente entre la coalición o partido político que obtuvo el primer lugar en la casilla y quien obtuvo el segundo lugar.

2. En las siguientes casillas:

5832 C1, 5834 C1, 5844 C1, 5846 B, 5849 C4… …sus respectivas actas de escrutinio y cómputo, evidenciaron espacios en blanco o ilegibles o, en su caso, presentan alteraciones en el asentamiento de los datos correspondientes a los rubros y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible corroborar que los resultados de la votación reflejen efectivamente la voluntad del electorado.

2. En el acta de escrutinio y cómputo de las casillas 5822 C2, 5825 C2, 5826 C2, 5826 Ex1, 5829 C1, 5829 C2, 5830 B, 5833 C1, 5834 B, 5835 B, 5835 Ex2, 5836 C2, 5838 C2, 5847 C3, 5849 C1, 5855 C1, 5856 C1, 5857 B, 5857 C2, 5864 B… invariablemente existen diferencias entre las cantidades que reportan los rubros fundamentales, por o que al ocurrir ello se afectan los principios, que rigen invariablemente los actos y resoluciones electorales…’

Para acreditar lo antes mencionado, se ofrecen como pruebas las documentales públicas consistentes en las Actas de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, Hoja de Incidentes, lista nominal de electores el municipio donde se encuentran las secciones respectivas; documentales privadas consistentes en los Escritos de Incidentes y de Protesta presentados por los representantes de la Coalición ‘Alianza por México’. Asimismo, formula tablas o cuadros representativos de lo que refiere se trata de un error en el cómputo de los votos, que según su dicho, benefició a diversas fórmulas de candidatos y en su escrito recursal invoca criterios jurisprudenciales que estima aplicables para apoyar sus pretensiones.

De un análisis exhaustivo, el punto tres del presente Juicio, en esta causal en estudio, invoca casillas por las mismas circunstancias que en el punto uno, lo cual están duplicadas, resultado de que el recurrente pretende sorprender al enjuiciante respecto al total de número de casillas impugnadas. En el punto tres las casillas que no se repiten únicamente son 5826 C2 y 5847 C3.

LOS TERCERO INTERESADOS Partido del Trabajo y Partido Convergencia, textualmente aducen lo mismo y refieren:

‘La misma resulta inoperante toda vez que no logra probar el extremo de su supuesto en cuanto al error o dolo en el cómputo contenido en la fracción X del Código Electoral de la entidad, ya que no logran probar que hubiese existido un error aritmético grave n el conteo de los votos. Lo anterior se desprende de la lectura de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, toda vez que no existe una diferencia entre el número de boletas recibidas, inutilizadas y la votación emitida que sea insubsanable con la lectura de las demás actas u otros documentos que haya afectado el resultado de la votación’.

El Partido Acción Nacional comparece como TERCERO INTERESADO, manifestando textualmente:

‘1. Invoca la Coalición promovente la causal X el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México en las casillas siguientes:

5822 C2, 5825 C2, 5826 Ex1, 5829 C1, 5829 C2, 5830 B, 5833 C1, 5834 B, 5835 Ex2, 5836 C2, 5838 C2, 5849 C1, 5855 C1 y 5856 C1, 5857 B, 5857 C2, 5858 B, 5864 B…5822 C1, 5824 C1, 5828 B, 5830 B, 5832 C1, 5834 C2, 5837 C1, 5839 C2, 5847 B, 5849 C2, 5849 C2, 5857 B, 5862 C1 y 5864 B… toda vez, que en las actas de escrutinio y cómputo medio error o dolo en el cómputo de los votos que beneficiaron a alguno de los candidatos postulados por los institutos políticos opuestos a mi representada, y que por su magnitud y naturaleza resultan determinantes para el resultado de la votación. Existiendo en consecuencia diferencias entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales:

Acta de Escrutinio y Cómputo.

Total de boletas extraídas de la urna.

Total de ciudadanos registrados en la lista nominal.

Boletas sobrantes.

Las circunstancias de error que se detecten en las actas de escrutinio y cómputo, no conllevan significancia de nulidad, máxime aun que el error que se detecte no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas.

Es de resaltar que la última de las columnas señaladas por la Coalición ‘Alianza por México’, bajo el numeral XVII (margen de error), no refleja de manera alguna la existencia de errores sustanciales, como podrá precisarse al constatar mediante la  simple operación de sumar la columna señalada con el numeral XV (boletas sobrantes), que dan como resultado la cantidad observada en la columna XIV (boletas recibidas).

2. Refiriendo que en las casillas:

5832 C1, 5834 C1, 5844 C1, 5846 B, 5849 C4… en las actas de escrutinio y cómputo, evidenciaron espacios en blanco o ilegibles o, en su caso, presentan alteraciones en el asentamiento de los datos correspondientes a los rubros y, por ende, son determinantes para la misma, toda ve que no es posible corroborar que los resultados de la votación reflejen efectivamente la voluntad del electorado.

Por orden se analizará cada una de las casillas impugnadas de nulidad:

CASILLA

ANÁLISIS DE LA NULIDAD PLANTEADA

5832 C1

El acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, se observan espacios en blanco, específicamente los correspondientes al total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas, al total de boletas extraídas de la urna, así como del total de ciudadanos incluidos en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos, coalición y en su caso, resoluciones del tribunal electoral, también lo s que los apartados fundamentales y esenciales correspondientes a la votación que recibieran cada uno de los partidos políticos y coaliciones contendientes, candidatos no registrados, otos nulos y votación total emitida se encuentran debidamente asentados legibles, correspondiendo correctamente la sumatoria que e ello se hace, que totaliza 276 votos, al cual al correlacionarse con el total de boletas recibidas que fue a 531, se obtendría de manera fácil el número de boletas sobrantes e inutilizadas, que serían 255 boletas, por tanto la aseveración que realiza la coalición recurrente en el sentido de que estos conceptos substanciales no podrían determinarse sus autenticidad, resulta inadecuada, toda vez que como ha quedado descrito fácilmente puede llegarse a la conclusión de los datos asentados en blanco.

5834 C1

Del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, se observan espacios en blanco, específicamente los correspondientes al total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas al total de boletas extraídas de la urna, así como del total de ciudadanos incluidos en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos, coalición y en su caso, resoluciones del tribunal electoral, también l es que los apartados fundamentales y esenciales correspondientes a la votación que recibieron cada uno de los partidos políticos y coaliciones contendientes, candidatos no registrados votos nulos y votación total emitida, se encuentran debidamente asentados legibles, correspondiendo correctamente la sumatoria que de ellos se hace, que la totaliza 348 votos, lo cual al correlacionarse con el total de boletas recibidas que fue a 735, se obtendría de manera fácil el número de boletas sobrantes e inutilizadas que serían 387 boletas, por tanto, la aseveración que realiza la recurrente en el sentido de que estos conceptos substanciales no podrían determinarse su autenticidad, resulta inadecuada toda vez, de cómo quedó descrito, fácilmente puede llegarse a la conclusión de los datos asentados en blanco.

5846 B

Del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla se observan espacios en blanco específicamente al total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas al total de boletas extraídas de la urna, así como del total de ciudadanos incluidos en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos, coalición, y en su caso resoluciones del tribunal electoral, también lo es que los apartados fundamentales y esenciales correspondientes a la votación que recibieran cada uno de los partidos políticos y las coaliciones contendientes, candidatos no registrados, votos nulos, y votación total emitida, se encuentran debidamente asentados legibles, correspondiendo correctamente la sumatoria de ello, se hace, que totaliza 283 votos, lo cual al correlacionarse con el total de boletas recibidas que fue a 667, se obtendría de manera fácil el número de boletas sobrantes e inutilizadas, que serían 384 boletas, DATOS QUE FUERON OBTENIDOS DEL ACTA DE LA JORNADA DE ESA CASILLA, por tanto la aseveración que realiza la recurrente en el sentido de que estos conceptos sustanciales no podrían determinarse su autenticidad, resulta inadecuada, toda vez que como ha quedado descrito fácilmente puede llegarse a la conclusión de los datos asentados en blanco.

5849 C4

Del acta de escrutinio y cómputo se observan los espacios en blanco, como el total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas, el total de boletas extraídas e la urna, así como del total de ciudadanos incluidos en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos, coalición, y en su caso, resoluciones del tribunal electoral, también lo es que los apartados fundamentales y esenciales correspondientes a la votación que recibieron cada uno de los partidos políticos y coaliciones contendientes, candidatos no registrados, votos nulos y votación total emitida se encuentran debidamente asentados legibles, correspondiendo correctamente la sumatoria que de ellos se hace, que totaliza 306 votos, se obtendría de manera fácil el número de boletas sobrantes e inutilizadas que serían 427 boletas, por tanto la aseveración que realiza la recurrente en el sentido de que estos conceptos sustanciales no podrían determinarse su autenticidad, resulta inadecuada toda vez que, de cómo ha quedado descrito, fácilmente puede llegarse a la conclusión de los datos asentados en blanco.

2. En las casillas 5822 C2, 5825 C2, 5826 C2, 5826 Ex 1, 5829 C1, 5829 C2, 5830 B, 5833 C1, 5834 B, 5835 Ex 2, 5836 C2, 5838 C2, 5847 C3, 5849 C1, 5855 C1, 5856 C1, 5857 B, 5857 C2, 5864 B, en donde a su decir existen diferencias reportadas en los rubros fundamentales.

Cabe destacar que en todas estas casillas señaladas, los datos asentados en los rubros fundamentales coinciden integralmente en su sumatoria, a excepción del apartado relativo al total de ciudadanos incluidos en la lista nominal, que votaron representantes de los partidos políticos, coaliciones y en su caso, resoluciones del tribunal electoral, en donde erróneamente se asentaron cantidades no coincidentes, circunstancia que no resulta determinante en el resultado de la votación.

El agravio que nos ocupa debe ser desechado por notoriamente improcedente en atención a lo previsto por el artículo 332 de la codificación electoral vigente, que en su fracción VI establece la exigencia de plantear agravios que se relacionen con el acto, resolución o resultado de la elección que se impugna. El recurrente no expresa y acredita la manera de manera en que fueron conculcados los derechos de su partido, no precisa la norma violada o incorrectamente aplicada, ni la infracción que perjudicaría la constitucionalidad o legalidad del proceso.

El quejoso, pretende equivocadamente hacer valer en su conjunto una serie de preceptos que señala le fueron violados, cuando debió señalar en cada uno de su agravios esgrimidos, cuál fue el precepto o preceptos que la autoridad dejó de aplicar o aplicaron indebidamente y la razón por la que le causa esos agravios, situación que dejó de hacer y que será causa para que se deseche por notoriamente improcedentes todos y cada uno de sus agravios.

Del análisis de los documentos señalados la mayoría de ellos arroja que no existe violación alguna ni alteración en el escrutinio y cómputo que pretende hacer valer el actor…’

Para el efecto de afirmar su dicho, exhibe como medio probatorio documentales públicas consistentes en el Acta de la Jornada Electoral, Acta de la Sesión de Cómputo del quince de marzo del año que transcurre, el expediente de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento en el Municipio de Zinacantepec, que integra el Consejo Municipal Electoral 119, así como la presuncional en su doble aspecto legal y humana en todo aquello que beneficie a su representado.

El Partido de la Revolución Democrática, como TERCERO INTERESADO expresa lo siguiente:

‘…La misma resulta inoperante toda vez que no logra probar el extremo de su supuesto en cuanto al error o dolo en el cómputo contenido en la fracción X del Código Electoral de la entidad, ya que no logran probar que hubiese existido un error aritmético grave en el conteo de los votos. Lo anterior se desprende de la lectura de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, toda vez que no existe una diferencia entre el número de boletas recibidas, inutilizadas y la votación emitida que sea insubsanable con la lectura e las demás actas u otros documentos que haya afectado el resultado de la votación.

En el supuesto sin conceder, que hubiese existido algún error en el cómputo, no se actualiza el supuesto de la causal de nulidad invocada, pues no son determinantes en el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el partido que ocupó el primero y el segundo lugar debe ser tal que pueda revertir al resultado final de la casilla y cambie el partido que resultó vencedor…’

Para acreditar su dicho, en este acto ofrece las siguientes pruebas: documentales públicas consistentes en el Acta de la Jornada Electoral, Acta de la Sesión e Cómputo del quince de marzo del año que transcurre, el expediente de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento en Zinacantepec, que integra en Consejo Municipal Electoral 119, así como la presancional en su doble aspecto legal y humana en todo aquello que beneficie a su representado.

LA AUTORIDAD RESPONSABLE, en al parte conducente de su informe circunstanciado, en síntesis, expone que:

‘…Es inatendible lo señalado por el enjuiciante en el correlativo supuesto agravio que menciona, en virtud de que señala supuestos actos ilegales realizados, que según su dicho transgreden lo impuesto por el artículo 298 fracción X, en el que se determina que la votación recibida en una casilla electoral será nula por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para que los representantes de la coalición validaron con su firma los resultados que se contienen en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, con lo cual se viene a demostrar que las apreciaciones del actor carecen de fundamento legal, por lo que se solicita e tengan por desestimados estas aseveraciones en virtud de no constituir propiamente un agravio ya que de manera expresa el representante suplente de la coalición de nombre Sergio Antonio Mallete Garduño, en la sesión de cómputo municipal celebrada el día 15 de marzo e este año, validó la actuación de todos los representantes generales y ante mesa directiva de casilla que actuaron el día 12 de marzo de este año, en el que se llevó a cabo la elección de ayuntamientos en el municipio de Zinacantepec, México…’

El Consejo Municipal Electoral Número 119 de Zinacantepec, Estado de México, aporta como pruebas, copia cer6tificada del Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral del doce de marzo de dos mil seis, copia certificada del Acta de Sesión Extraordinaria del Consejo municipal en cita, de fecha catorce de marzo del año que transcurre, copia certificad del Acta de la Sesión de Cómputo Municipal del Consejo Municipal, copias certificadas de las Actas de Escrutinio y Cómputo, así como de la Jornada Electoral de las casillas impugnadas, copia certificada del Informe el presidente del Consejo municipal en cuestión, copia de las Hojas de Incidentes de las casillas impugnadas, copia certificada del Acta Circunstanciada de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, relacionada con el sellado de la puerta de acceso al área de resguardo de Paquetes Electorales de este Consejo Municipal Electoral, así como la presuncional legal y humana, y la instrumental de actuaciones.

Apoyan las partes sus argumentos en criterios jurisprudenciales, refiriendo específicamente los acontecimientos en las casillas impugnadas.

Una vez analizados los argumentos de las partes, se deduce que los recurrentes en su calidad de actores invocan la causal de nulidad prevista en la fracción X del Código Electoral del Estado de México, consistente: ‘en haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos y sea determinante para el resultado de la votación’.

Antes de entrar al fondo del mismo, es e suma importancia distinguir los conceptos de dolo y error, y para ello la Enciclopedia Jurídica Ameba los conceptúa y define… ‘Dolo. Deriva de latín dolos o de griego doloa y significa comúnmente engaño, fraude, simulación y mentira. El dolo se vincula con el error – ambos son vicios que afectan la intención – pero no se confunde técnicamente con él. E dolo tiende a producir, y lo consigue, un error en la otra parte, pero se distingue de esta figura, no solamente por la elemental diferencia entre medio y fin, sino por otras normas concretas. Así, verbigracia, si bien el error respecto a las cualidades accidentales de la cosa no causa anulación del acto, este resultado consigue si el error derivara de una acción u omisión dolosa… y el Error. Se considera comúnmente como ‘ignorancia’, el desconocimiento de una cosa, ya depende de la falta de instrucción o proceda por descuido o negligencia; conocimiento cuya relación está falsamente constituida, ya porque negamos a lo conocido sus cualidades, ya porque atribuimos las que no le pertenecen; una disconformidad del orden de las cosas, vale tanto como concepto o conocimiento falso y equivocado de una cosa, bien por ser incompleto, bien por ser inexacto. Implica siempre un defecto de conocimiento del verdadero estado de las cosas y por eso vicia la declaración de la verdad, resolviéndose siempre en ignorancia, ya que ignora la verdad quien posee una noción falsa, puede influir en la determinación interna de la voluntad y extraviarla induciendo a querer cosa diversa de la que realmente se hubiera querido, la noción equivocada no hubiera extraviado la mente…’

De lo anterior, se concluye que se tendrá por comprobada esa causal cuando se actualicen los siguientes supuestos:

a. Que haya error o dolo en la computación de los votos.

b. Que éste no sea subsanable.

c. Que ello sea determinante en el resultado de la votación.

Cabe precisar primeramente que la ley de la materia en los artículos 227 y 228 establece que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del Acta de la Jornada Electoral, los integrantes de las Mesad Directivas de Casillas, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados. Así, del escrutinio y cómputo se obtienen los siguientes datos:

1. El número de electores que votó en la casilla;

2. Número de votos emitidos a favor de cada uno e los partidos políticos o candidatos.

3. El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y

4. El número de boletas sobrantes de cada elección.

Al efecto, en el artículo 239 del ordenamiento legal invocado, se establece el procedimiento o reglas que rigen al escrutinio y cómputo, de lo anterior, que se ve reflejado en los resultados asentados de las Actas de Escrutinio y Cómputo.

No obstante lo anterior, una vez que se han analizado los documentos que integran este expediente y los argumentos de las partes, se observa que el actor hace valer la causal de nulidad argumentando que medio error en el cómputo de los votos que benefició a cualquiera de los candidatos, y fue determinante para el resultado de la votación. Cabe hacer la aclaración que también argumenta que existió dolo en ello, sin que al respecto, ofrezca pruebas tendientes a demostrarlo, como más adelante se precisará.

Argumenta que en las casillas que han sido motivo e su agravio, se han dado una serie de irregularidades e inconsistencias, agrupando a las mismas en base a las siguientes consideraciones:

1. ‘…respecto de las casillas 5822 C2, 5825 C2, 5826 Ex1, 5829 C1, 5829 C2, 5830 B, 5833 C1, 5834 B, 5835 Ex2, 5836 C2, 5838 C2, 5849 C1, 5855 C1, 5856 C1, 58857 B, 5857 C2, 5858 B, 5864 B, invariablemente existen entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales de actas de escrutinio y cómputo; a saber: …total de boletas extraídas de la arna; la suma de los conceptos que integran los resultados de la votación de la elección de diputados de Mayoría Relativa o de Representación Proporcional; y, el total de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, representantes e los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, resoluciones del Tribunal; los cuales, por su naturaleza constituyen conceptos sustanciales para determinar la autenticidad de los resultados de la votación, en tanto que, de manera ordinaria, deben comprender sumas idénticas, por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad que deben observar invariablemente los actos y resoluciones electorales; además, por la magnitud del error que muestran las actas e cómputo en comento, el mismo resulta determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que, en todos los casos, el número de votos computados de manera irregular es igual o superior a la diferencia de votos que existen entre los institutos políticos y las coaliciones que ocuparon las dos primeras posiciones…’

2. ‘…RESPECTO DE LAS CASILLAS 5832 C1, 5834 C1, 5844 C1, 5846 B, 5849 C4, se actualiza la causa de nulidad propuesta, en razón de que sus respectivas actas de escrutinio y cómputo evidencian espacios en blanco o ilegibles o, en su caso, presentan alteraciones en el asentamiento de los datos correspondientes a los rubros de total de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso,

y, en su caso, resoluciones del tribunal electoral; el de total de boletas extraídas de las urnas; y, boletas recibidas; y/o el de boletas sobrantes, circunstancias que, indudablemente, conculcan de manera significativa los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, atendiendo a la finalidad de la norma y la gravedad de las irregularidades, habida cuenta que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, de certeza en el resultado de la votación y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible corroborar que los resultados de la votación reflejan efectivamente la voluntad del electorado…’

3. ‘…en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 5822 C2, 5825 C2, 5826 C2, 5826 Ex 1, 5829 C1, 5829 C2, 5830 B, 5833 C1, 5834 B, 5835 Ex 2, 5836 C2, 5838 C2, 5847 C3, 5849C1, 5855 C1, 5856 C1, 5857 B, 5857 C2, 5864 B, invariablemente existen diferencias entre las cantidades que reportan los rubros fundamentales: total de boletas extraídas de la urna, la suma de los conceptos que integran los resultados de la votación total emitida y el total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos, las coaliciones y en su caso, las resoluciones del Tribunal; respecto de las diferencias que resultan de restar al total de boletas recibidas, el total de boletas sobrantes, rubros que, como se expuso anteriormente, integran el acta de escrutinio y cómputo, los cuales deben comprender sumas idénticas por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad, que rigen invariablemente los actos y resoluciones electorales…’

Una vez establecida la irregularidad que invoca el actor de todas y cada una de las casillas precisadas, y al realizar un análisis minucioso de las documentales que se acompañan a este expediente, se advierte que existen tachaduras, encimaduras y espacios en blanco en las Actas de Escrutinio y Cómputo; por ello, resulta imperioso realizar por parte de este Tribunal una descripción pormenorizada de las Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes a cada una de las casillas impugnadas, en la que se identifique primeramente, el número de casilla o sección, de manera progresiva, el tipo de irregularidad encontrada de manera notoria, con la finalidad de resaltar fácilmente a cada una de ellas en lo particular y de manera esquemática, sobre todo porque el actor en su clasificación, repite algunas de ellas.

En este apartado, se tomarán en cuenta los resultados que arrojen las copias certificadas que remite el Consejo Municipal de Zinacantepec, México, tanto al momento de rendir su informe circunstanciado como al desahogar el requerimiento hecho por esta autoridad, toda vez que por haber sido certificadas por una autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, tienen preeminencia valorativa sobre las que exhiben las partes, en concepto de este Tribunal, sin tomar en consideración hasta ese momento, otro tipo de documentos ni cruzar la información en ellos contenida, al advertirse discordancias con algunas de las que exhiben las partes, que a continuación se describen:

TABLA (Se transcribe).

Ahora bien, a efecto de verificar la exactitud de los datos asentados, se requirió a al autoridad responsable remitiera las constancias que en concepto de este Tribunal, permitieran analizar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna de las causas de nulidad previstas en la ley electoral, para ello, se recurre al mayor número posible de constancias en que se haya consignado la información respecto de los acontecimientos que ocurrieron durante la Jornada Electoral, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos, tal diligencia encuentra sustento en Jurisprudencia cuyo texto y rubro son:

‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.’

Así, se toma en consideración los datos del listado de las boletas asignadas a las casillas electorales por municipio del cuaderno principal, las Actas de Escrutinio y Cómputo solicitadas por este Tribunal responsable, así como Listas Nominales de cada casilla impugnada, Actas de Jornada Electoral, con la finalidad de subsanar las inconsistencias que en su caso resulten, quedando en blanco el espacio en que no fue posible realizar tal subsanación, quedando los datos de manera siguiente:

TABLA (Se transcribe).

En este cuadro, la primera columna corresponde a la casilla, sección y tipo, en el (1) se consigna el número de boletas recibidas, en el cuadro número (2) consta las boletas sobrantes, en el (3) la cantidad que resulta de restar boletas recibidas, menos boletas sobrantes, en el siguiente, (4) se encuentra el total de los ciudadanos y representantes que votaron conforme a la lista nominal (una vez que se contabilizó por parte de este Tribunal), en el recuadro (5) el total de boletas extraídas de al urna, en el (6) la votación total emitida, que debe coincidir plenamente con los rubros (3) y (4); en el (7) la votación del primer lugar, en el (8) la que corresponde al segundo lugar, en el inciso (A), la diferencia entre los votos del primero y segundo lugar; en el inciso (B) la diferencia máxima de los resultados de las columnas (3), (4) y (5), para concluir si se actualiza la determinancia que requiere expresamente esta causal de nulidad.

Con la debida aclaración que se tomarán como referente las cantidades que resulten en las columnas (3), (4) y (5), de tal manera que existirá error cuando en alguno de ellos se detecte irregularidad tal que, no siendo subsanable, sea determinante para el resultado de la votación, en relación con los resultados que arroje la diferencia que haya entre la votación emitida a favor del partido que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo lugar. Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética. El número de votos extraídos en la urna (columna 5), que deberá ser igual al total de la votación emitida 6), y éste igual al número de ciudadanos que votaron (columna 4), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto.

No debe perderse de vista que por lo que hace a las boletas contabilizadas de manera irregular, la diferencia que resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, el número de boletas extraídas de la urna y de la votación emitida, si existe diferencia entre tales cantidades, se entenderá que existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de votos.

Se determinará que los votos computados de manera irregular, serán aquellos en los que se detecten discrepancias que existan entre las cifras relativas a los siguientes rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, debiéndose estimarse que de resultar diferencias, podría ser producto de un error en el cómputo de votos.

Resulta pertinente además, destacar que para establecer si el error o el dolo son determinantes para el resultado de la votación, debe atenderse preferentemente a los criterios que son el cuantitativo o aritmético y el cualitativo.

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente; la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifras alguna, no siempre debe considerarse como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco estimar que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de las mesas directivas de las casillas.

En efecto, cabe señalar que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urn ay las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida. Ello obedece, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable, asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de las mesas directivas de casillas no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni a aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

Que tales inconsistencias no siempre constituyen un error, así lo ha determinado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis identificada con el número S3ELD08/97, visible en ‘Justicia Electoral’. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1, año 1997, a fojas 22 que versa:

‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.’ (Se transcribe).

En consecuencia, se considera como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre las columnas que consignan los siguientes datos:

1. Votación emitida.

2. Ciudadanos que votaron.

3. Votos extraídos de la urna, y

4. Boletas recibidas menos sobrantes.

Sancionar la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, garantizado que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

A. 1

En cuanto a las casillas 5822 C2, 5826 C2, 5826 Ex 1, 5829 C1, 5829 C2, 5830 B, 5831 C1, 5834 B, 5834 C1, 5835 Ex 2, 5836 C2, 5838 C2, 5844 C1, 5846 B, 5847 C3, 5849 C4, 5855 C1, 5856 C1, 5858 B, 5864 B, si bien es cierto que en las respectivas actas de escrutinio y cómputo resultan inconsistencias que en las respectivas actas de escrutinio y cómputo resultan inconsistencias en las cifras asentadas en los rubros ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación total emitida, las mismas son subsanables, tomando en consideración todas y cada una de las documentales que integran este expediente, que han sido motivo de análisis exhaustivo, aunado a las operaciones matemáticas realizadas con las cifras con  que se cuentan y las que se obtuvieron. A mayor abundamiento, la diferencia mayor entre éstas, no constituye una cantidad que supere a la diferencia de votos que hay entre la coalición y los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación en las casillas. Esto es, la inconsistencia referida, aun en el caso de que no fuera subsanable a partir de los demás datos asentados en actas, y por lo tanto constituyera un error para los efectos de la causal que aquí se analiza, sería sin embargo un error no determinante para el resultado de la votación. En base a lo anterior, es de explorado derecho que no puede ser viciado por los errores e imperfecciones que sean cometidos por un órgano electoral desconcentrado, no especializado, ni profesional, como lo son los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla. En efecto, el incorrecto llenado de las actas o formatos electorales son irregularidades que no resultan suficientes para declarar la sanción anulatoria de la votación recibida en una casilla, puesto que no son errores intencionales, sino más bien accidentales, que al no existir prueba que acredite la trascendencia del resultado de la votación, es por lo que, de acuerdo a la mecánica de estos hechos se privilegia el respeto al voto frente a los errores de forma, que en concepto del impugnante fue el motivo de su Juicio de Inconformidad.

‘ERRORES E IMPERFECCIONES EN EL LLENADO DE ACTAS, COMETIDOS POR UN ÓRGANO ELECTORAL DESCONCENTRADO.’ (Se transcribe).

En consecuencia, al no actualizarse el presupuesto que el error sea determinante para el resultado de la votación, conlleva a establecer que no se surte al causal de nulidad pretendida por el actor y, por ende, su agravio resulta INFUNDADO.

Por lo que se refiere a la casilla 5825 C2, de las constancias que obran en autos se desprende que existió error al momento de llevar a cabo el Escrutinio y Cómputo de la votación recibida en esta casilla y en el consecuente informe de los datos, se cometieron errores que vulneran gravemente el principio de certeza protegido por la causal invocada por el actor, toda vez que del análisis del cuadro comparativo se observa que existe una diferencia numérica entre las cifras asentadas en los rubros ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘votación total emitida en la casilla’, ya que la diferencia entre primero y segundo lugar, resulta ser de un voto, que en relación a la diferencia entre los rubros principales mencionados existe una diferencia de cuatro votos, tomando en consideración que un error es determinante cuando esta resulta ser igual o mayor, en consecuencia nos encontramos con un error aritmético determinante para el resultado en el cómputo de los votos recibidos en esta casilla, por lo que en base a estas consideraciones, este Tribunal concluye que ha sido FUNDADO el agravio argüido por el representante de la Coalición ‘Alianza por México’, y es procedente decretar la NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA MENCIONADA.

Derivado de la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla respecto de la cual resultó FUNDADO el agravio hecho valer por el actor, es también procedente modificar el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamientos, para lo cual resulta necesario determinar la cantidad de sufragio que se emitió en la casilla anulada por cada uno de los partidos y coaliciones que participaron en los comicios del doce de marzo del dos mil seis, para renovar a los Diputados y Miembros de Ayuntamiento de los Municipios de Estado de México, y se indican posteriormente.

XIII. Los actores Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, invocan los mismos hechos y agravios en la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción XIII del Código Electoral del Estado de México; ‘consistente en irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma’.

En su demanda los Partidos en su calidad de ACTOR manifiestan:

‘El Código Electoral del Estado de México, contempla respecto al artículo 298, lo que la doctrina ha denominado ‘Causal Genérica de Nulidad’ supuesto que se ve reforzado por el artículo 299, introduciendo además lo que en términos del Derecho Electoral ha recibido el título de ‘Causal Abstracta de Nulidad’ por extender las violaciones sustanciales a la etapa de preparación de la elección.

a) Del precitado artículo 299 señala el inciso del mismo ‘en forma generalizada se den violaciones sustanciales tales como que…’ Luego entonces si el supuesto prevé medularmente violaciones sustanciales en forma generalizada y que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección, dentro de dicho inciso se podrían incluir un sin número de supuestos de procedencia:

1) Violaciones sustancias; 1) (sic) Generalizadas, 3) Determinantes.

…Se reseñan incidencias ocurridas previamente y durante el desarrollo de la ornada electoral, que ponen en evidencia, omisiones y abstenciones que agravian al partido, mismos que constan en las hojas de incidentes que forman parte del expediente individual de casilla que estamos aportando como prueba y donde se denota un cúmulo de violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes, que denotan la desorganización y confusión que persistió durante el proceso y se extendió a la propia jornada electoral, igualmente se han manifestado como agraviantes para este partido una serie de hechos que si bien no se encuentran constatados en las hojas de incidentes, están plenamente demostrados pro diversos medios de prueba, y que de igual forma ponen en duda la certeza que debe de proporcionar todo proceso electoral, y específicamente la de éste cuyo resultado se somete a juicio.

Son causales generalizadas de la elección las que han sido expresadas como agravios del presente escrito, las causales, debidamente concatenadas y adminiculadas demuestran la constitución de una diversa causal genérica de nulidad que es precisamente la maquinación de una estrategia ejecutada por los órganos con el fin de violentar la ley.

La ocurrencia de estos actos no fue fortuita, sino que fue deliberadamente predispuesta por los funcionarios de casilla, con el perverso fin de violentar la ley e influir en los electores para obtener una ventaja en el proceso electoral que les permitiera obtener una ilegítima victoria, lo que a final de cuentas consiguieron por medio de estos espurios recursos.

La elección que se somete a juicio de este alto Tribunal se encuentra plenamente demostrada la existencia de hechos de tal manera graves que ponen en duda la certeza del resultado obtenido en las casillas descritas, y que estos fueron cometidos en forma reiterada y generalizada, y que los mismos no eran reparables ni fueron reparados durante el transcurso de la Jornada Electoral, lo que repercutió en perjuicio del partido que representó pues lo situó en una posición desventajosa enfrente de la coalición.

La presencia de cada uno de estos actos constituye una causal de nulidad que por sí misma debería de traer como consecuencia la declaración que se solicita a este órgano jurisdiccional, pero por si eso no fuera poco, no ocurrieron aislados, sino que se presentaron reiterados y además vinculados de tal forma que sólo permiten concluir que hubo un previo acuerdo por parte de los funcionarios para hacerlos suceder, sin importarles el perjuicio que se ocasionaba con los mismos el proceso electoral, pues se arrancaban de tajo todos los principios que son rectores del mismo: certeza, imparcialidad, transparencia, equidad…’

Fundan su dicho en pruebas documentales públicas, copia certificada de la Sesión Permanente durante al Jornada Electoral del doce de marzo del año que transcurre, y lo que denomina presuncional en su triple aspecto, lógico, legal y humano, así como la instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca a los intereses del actor.

NO HAY TERCERO INTERESADO respecto a la interposición de los Juicios de Inconformidad interpuestos por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

La AUTORIDAD RESPONSABLE en su Informe Circunstanciado refiere al respecto:

‘…Es inexacta la valoración que aduce el enjuiciante respecto de la situación en su conjunto a la luz de las disposiciones aplicables en materia de nulidades. A lo anterior el Consejo Municipal Electoral manifiesta que es inatendible lo señalado por el enjuiciante en el correlativo supuesto agravio que menciona, en virtud de que se señalan supuesto actos ilegales realizados, que según su dicho transgreden lo dispuesto pro el artículo 298 fracción XIII. En este tenor es conveniente señalar que los representantes del partido impugnante validaron con su firma los resultados que se contienen en las actas de escrutinio y cómputo levantadas y firmadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con lo cual se viene a demostrar que las apreciaciones del actor carecen de fundamento legal.

Se observa claramente del escrito de interposición del Juicio de Inconformidad que el partido político enjuiciante expresa un supuesto detrimento al mismo, sin manifestar expresamente en qué le perjudica o lesiona a sus intereses.

Lo que señala el enjuiciante como agravio son simplemente una manifestación expresa de los preceptos legales a su juicio, violentados supuestamente por la autoridad municipal electoral, de igual manera es conveniente señalar que al no desprenderse del escrito e interposición del Juicio de Inconformidad que nos ocupa, el daño o detrimento ocasionado supuestamente al partido impugnante, solicitamos a ese H. Tribunal Electoral se le tenga por no acreditado el interés jurídico directo para promover el Juicio de Inconformidad y éste sea desechado; toda vez que, como ha quedado demostrad en este informe circunstanciado no se desprende objetivamente del escrito de interposición del Juicio de Inconformidad cuáles son los perjuicios que se le causan al instituto político enjuiciante…’

El Consejo Municipal Electoral Número 119 de Zinacantepec, Estado de México, aporta como pruebas, copia certificada del Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral del doce de marzo del dos mil seis, copia certificada del Acta de Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal en cita, e fecha catorce de marzo del año que transcurre, copia certificada del Acta de la Sesión de Cómputo Municipal del Consejo Municipal, copia certificada del Informe del Presidente del Consejo Municipal en cuestión, copia certificada del Acta Circunstanciada de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, relacionada con el sellado de la puerta de acceso al área de resguardo de Paquetes Electorales de este Consejo Municipal Electoral, la presuncional legal y humana, y la instrumental de actuaciones.

De un análisis exhaustivo, se detectó que los partidos políticos en su calidad de actores, no señalan el agravio de manera específica en cuanto a tiempo, modo y lugar, sólo se limitan de manera general y subjetiva a hacer aseveraciones como:

‘…Se reseñan incidencias ocurridas previamente y durante el desarrollo de la jornada electoral, que ponen en evidencia, omisiones y abstenciones que agravian el partido, mismos que constan en las hojas de incidentes que forman parte del expediente individual de casilla que estamos aportando como prueba y donde se denota un cúmulo de violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes, que denotan la desorganización y confusión que persistió durante el proceso y se extendió a la propia Jornada Electoral…’

Por todo lo anterior, se observa claramente que los recurrentes no manifiestan en qué se les perjudica o lesiona a sus intereses de manera particular, ya que su supuesto agravio es de manera general en una serie de apreciaciones personales. Asimismo, los partidos políticos en sus medios de impugnación deben expresar con claridad los agravios, los preceptos legales y los hechos en que se funden, de tal manera que manifiestamente guarden una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretenda impugnar.

Para llegar a una conclusión válida es necesario referir los siguientes conceptos que cita el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma del Estado de México, que conceptúa y define, ‘…Agravio. Debe entenderse la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona, en especial de una resolución judicial, también cada uno de los motivos de impugnación expresados en un recurso contra una resolución; en sentido electoral, aquel perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales, por falta de una debida aplicación de las normas; … Lugar, Espacio ocupado en un tiempo u ocasión en una circunferencia cuyos puntos equidistan de otro llamado centro…Modo. Conjunto de procedimientos que ante el observador presenta una acción u actitud… Tiempo. Partiendo de actos sucesivos y una secuencia en que se realiza la ejecución de algo que permite ordenar los sucesos, estableciendo un pasado,  un presente y un futuro, su unidad en el sistema internacional son el segundo, minuto y hora.’ Conceptos concatenados para arribar a la conclusión, si se acredita y configura el agravio aducido.

En consecuencia, es dable citar las siguientes jurisprudencias emitidas por este Tribunal Electoral:

‘AGRAVIOS. EXPRESIÓN DE.’ (Se transcribe).

‘AGRAVIOS. DEBE PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO, Y LUGAR EN QUE SUCEDIERON LAS IRREGULARIDADES QUE SE ADUCEN.’ (Se transcriben).

Es conveniente señalar la siguiente Jurisprudencia, ya que los recurrentes sustentan su agravio en apreciaciones de carácter general y apreciaciones subjetivas, no aportando pruebas para combatir los extremos y elementos que constituyen un hecho probado:

‘AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL O APRECIACIONES  SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE.’ (Se transcribe).

De todo lo anterior, se concluye que para que se materialice el extremo de la llamada ‘causal genérica de nulidad’, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se vulneraron los principios fundamentales del proceso electoral, pero en el caso de la legislación del Estado de México, dichas irregularidades se limitan al día de la Jornada Electoral. Es decir, se actualiza cuando el día de los comicios existan irregularidades que evidencien la certeza de la votación y sean determinantes de la misma, pro tal motivo resulta inatendible el argumento esgrimido por los actores por ser hechos aislados, en consecuencia, se declara INFUNDADO.

En los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se establecen como principios fundamentales que el sufragio sea universal, libre, secreto y dircto; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de México; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso a los partidos políticos, a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático.

Esta finalidad no se logra si se infringen dichos principios de manera generalizada y en consecuencia, si alguno de estos principios fundamentales en una elección es conculcado de forma trascendental,  y existen constancias de no tenerlo por cumplido de forma rotunda aunado a que como consecuencia de ello, prevalezca un clima de incertidumbre fundado en la poca credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos se concluye que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales.

Bajo esa tesitura, se debe considerar actualizada esta causal cuando:

a) Que existan irregularidades graves en actos que contraríen la ley y los principios que rigen la función electoral de tal manera;

b) Que dichas irregularidades sean graves, es decir, que las consecuencias jurídicas de tales actos (gravedad), incidan directamente en el resultado de la votación;

c) Que estén plenamente acreditadas. Lo que significa que no exista incertidumbre sobre su realización, debiendo obrar en autos los elementos de prueba fehacientes, que demuestren la existencia de la irregularidad grave.

d) Que sea reparable durante la Jornada Electoral. Significa que las irregularidades graves no puedan ser subsanables en su oportunidad, el día que se llevan a cabo los comicios y hayan trascendido al resultado de la elección.

e) Que pongan en duda la certeza de la votación. Implica que genere incertidumbre acerca de la transparencia en el desarrollo de la votación, y como consecuencia que no se haya respetado la voluntad ciudadana;

f) Que la duda sea evidente. Lo anterior significa que si un partido político no logra demostrar fehacientemente los elementos aquí señalados no se configura la causa de nulidad en comento y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación de la casilla impugnada; y

g) Que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la elección. Es decir cuando la cantidad de sufragio que presentan irregularidades, es superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.

En este sentido, los comicios cuya posible nulidad nos ocupa, se declararían nulos solamente si se actualizan conjuntamente los extremos que integran la causal solicitada, pero a consideración de este Tribunal, y atendiendo al caso concreto, para determinar al procedencia de la pretensión de los actores, es imperioso analizar todas las constancias que obran en autos, para desprender posibles agravios de los hechos narrados por el actor, o ajustar la litis al resto de los preceptos legales que citan como aplicables. Criterio que el imperativo legal atado se acota en los siguientes tres extremos que debieron cumplirse para su actuación como causa de nulidad.

a) Que en forma generalizada haya violaciones sustanciales;

b) Que provoque temor o afecte la libertad;:

c) Que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, el agravio aducido por los actores de esta causal en particular, no constituye una irregularidad que trascienda al resultado de la votación, ya que ello no afecta en forma alguna la validez de los sufragios emitidos, por consiguiente, debe declararse INFUNDADO, toda vez que no acreditaron con hechos y pruebas fehacientes la misma.

XIV. RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL.

En el siguiente cuadro, se reseñan dos casillas anuladas en los presentes Juicios de Inconformidad, lo cual arroja los datos siguientes:

TABLA. (Se transcribe).

Una vez determinada la cantidad de sufragios anulados, es conducente deducirlos del cómputo impugnado, toda vez que la ley de la materia establece que las resoluciones que recaigan a los Juicios de Inconformidad tienen tener (sic) por efecto, entre otros, declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en el artículo 298 del Código Electoral, como en el caso acontece, y modificar en consecuencia, el acta de Cómputo Municipal, para la Elección de Ayuntamientos, para quedar de la siguiente manera:

TABLA. (Se transcribe).

Siendo de esta manera como queda válidamente rectificado el Cómputo Municipal del Municipio de Zinacantepec, Estado de México...”

 

CUARTO. Se transcribe la parte atinente del escrito de demanda.

 

 

...A G R A V Í O S

 

PRIMERO: Bajo la vigencia del estado de derecho, la observancia del principio de legalidad es la conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse a fin de garantizar que entre gobernantes y gobernados prive la tranquilidad, generando con ello el fortalecimiento de las instituciones.

 

El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

 

"Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:

b) En ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia".

 

Sin ser debidamente analizados los argumentos expuestos por el candidato coadyuvante, ese Tribunal Electoral, concluye que los mismos no serán motivo de estudio, toda vez que el mismo incluyo alegatos que pretenden modificar la controversia planteada, no teniendo relación con los hechos y agravios controvertidos e interpuestos por su coalición "Alianza por México", en este caso en particular, lo cual es incorrecto dado que el articulo 337 del Código Electoral del Estado de México, obliga al juzgador a valorar todos y cada uno de los medios de prueba que conforman el sumario mediante las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, y al negarse a entrar al estudio de dicho agravio vulnera en primer termino el precepto legal enunciado, así como los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, exhaustividad así también del estudio de hechos notorios y lo mas grave aun conculca las garantías individuales que le asisten al Candidato Coadyuvante que represento, dado que el articulo 17 consagrado en nuestra carta magna de igual forma le obliga a impartir justicia pronta y expedita, conforme a los hechos planteados por el justiciable.

 

Si bien es cierto que como lo esgrime el aquo, el artículo 319 del código de la materia restringe a los candidatos el incluir alegatos que amplíen o modifiquen la controversia plantada, también lo es que la legislación electoral en su articulo 337, 338, 340 y 324 obligan al tribunal a emitir sus resoluciones aplicando las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, debiéndose allegar de todos los elementos que estime necesarios para la correcta aplicación de los criterios en que funde sus resoluciones, así como en su caso suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; mismo que no fue agotado en los términos en que la propia legislación le obliga al juzgador ya que como se desprende de la resolución que se recurre no se advierte análisis alguno en cuanto a la y suplencia de la queja, hechos notorios, y a la exhaustividad a que esta obligado el máximo tribunal en el Estado, sino constriñéndose únicamente de manera superficial a desestimar los agravios expuestos por el Candidato Coadyuvante, y que como quedaron acreditados debidamente dentro del expediente acumulado de origen resultan ser hechos graves que ponen en duda la certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad de la elección, así como del propio Órgano Electoral desconcentrado del Instituto Electoral del Estado de México; lo que sin duda alguna debió de ser analizado por el Magistrado Ponente Licenciado Raúl Flores Bernal en aras de salvaguardar la certeza del proceso electoral.

 

Abundando a lo anterior se permite presuponer que la responsable debió entrar al fondo del asunto debiendo considerar en su estudio los argumentos presentados en su oportunidad por el coadyuvante, no se desapartan de la causa de pedir de la Coalición Alianza por México en su escrito inicial esto con fundamento en lo establece el artículo 305 último párrafo del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:

 

"Artículo 305. Último párrafo;

Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político al que pertenezcan, en los términos que determine este Código".

 

Ahora bien, el Tribunal debió considerar que los argumentos del Candidato Coadyuvante en ningún momento se desapartan de las irregularidades expresadas en la causal genérica invocada por la Coalición Alianza por México en su' escrito inicial de demanda! sin embargo, la responsable se excuso manifestando que los mismos no eran motivo de estudio, y su pretensión únicamente consistía en modificar la controversia planteada, señalando también en su resolución que el agravio hecho valer no tenía relación con los hechos controvertidos e interpuestos, interpretando de manera equivoca lo plasmado por el artículo 319 fracciones I y IV del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:

 

"... Artículo 319. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, conforme a las reglas siguientes:

I. Podrán presentar escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga pero no podrán incluir alegatos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que, como tercero interesado, haya presentado su partido:

 

IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en este Código, siempre y cuando tengan relación con los hechos controvertidos y con el objeto del medio de impugnación interpuesto o del escrito presentado por su partido político...".

 

Por lo que al negarse a entrar al estudio de dicho agravio vulnera los principios constitucionales y fundamentales de derecho electoral infringiendo los principios rectores de legalidad, imparcialidad objetividad y certeza, pero además emitiendo una resolución que carece de exhaustividad, en razón de no haber analizado los argumentos que en base a su derecho el candidato coadyuvante hiciera valer, violando de esta forma las garantías individuales que le asisten al coadyuvante que represento, dado que el articulo 17 consagrado en nuestra carta magna de igual forma le obliga a impartir justicia pronta y expedita, conforme a los hechos planteados por el enjuiciante; en ese orden de ideas, si bien es cierto que como lo esgrime el Aquo en el articulo 319 mismo que ya fue descrito con anterioridad también lo es que la legislación electoral obliga al Tribunal a emitir sus resoluciones aplicando las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, debiéndose allegar de los elementos necesarios que estime necesarios para la correcta aplicación de los criterios en que funde sus resoluciones, debiendo actuar de manera exhaustiva para otorgar el derecho a quien en realidad le asiste, por lo que en este caso la responsable de no da el debido cumplimiento al artículo 342, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, que a la letra establece:

 

Articulo 342 Párrafo Segundo:

Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Consejo General y el Tribunal deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Por lo anterior, es menester señalar que le causa agravio a la Coalición que represento, así como al candidato coadyuvante que el Magistrado Ponente dejo de entrar al estudio de los argumentos esgrimidos por el Candidato coadyuvante, manifestando que estos contenían alegatos que pretendían modificar el sentido de la votación, y por el contrario se estima que se debe de valorar lo esgrimido ya que considerando que entre el día de la jornada electoral y el día de la sesión ininterrumpida del computo sucedieron hechos graves notoriamente violatorios a la legislación que nos rige así como a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que se hicieron valer en el acta de sesión y la versión estenográfica ya aludida, bajo los argumentos que a continuación se señalan:

1).- El día 14 de marzo del año en curso, según el dicho del representante propietario del partido Acción Nacional ante el citado Consejo Municipal, al asistir a las instalaciones que ocupo la Junta Municipal Electoral aproximadamente a las 12 horas se percata que la oficina que se ocupa como resguardo de los paquetes electorales SE ENCUENTRA ALTERADA EN SUS SELLOS, es decir, se encontraban en diferente lugar y posición de cómo se dejaron originalmente; ya que el día de la jornada electoral se procedió a cerrarla y sellarla en presencia del Consejo Municipal tal y como lo establece la normatividad de la materia; manifestando dicho representante que en compañía del representante de su partido ante el Consejo Distrital numero XLV con residencia en Zinacantepec, se traslado a la Agencia del Ministerio Publico del fuero común de ese Municipio, procediendo a iniciar la Averiguación Previa numero ZIN/I/408/2006, por los hechos narrados con antelación trasladándose en consecuencia el personal adscrito a dicha Agencia Ministerial a dar fe de los hechos denunciados lo que obra en la inspección ocular practicada en dicha indagatoria.

 

2).- El mismo día, por voz de distintas personas, se hizo del conocimiento publico que existió un problema grave en el Consejo Municipal Electoral de Zinacantepec, por lo que tanto candidatos, representantes y Consejeros ciudadanos nos constituimos en el local que ocupa el citado Consejo, enterándonos de todo lo sucedido narrado en el hecho que antecede, siendo el caso que ante la discusión que medio entre los representantes Consejeros y Vocales presentes, todos ellos tomaron la decisión por demás arbitraria y fuera de toda legalidad de iniciar una sesión extraordinaria en ese mismo momento a fin de esclarecer la irregularidad mencionada y que casualmente fue denunciada por el representante de Acción Nacional; iniciando dicha sesión a las 20:06 horas del día 14 de marzo del presente año, como se acredito fehacientemente con copia certificada de dicha acta de sesión extraordinaria, haciendo especial mención a su señoría que durante el desahogo de dicha sesión el representante de Acción Nacional denuncio que los paquetes electorales en muchos de los casos ya no tenían el diurex con logotipo del Instituto Electoral que originalmente los protegía y que presentaban cinta canela; lo que resultan HECHOS GRAVES que afectan la certeza de la Elección; así mismo dicho representante denuncia el supuesto olvido de un paquete con boletas que no fue ingresado a dicho resguardo que se encontraron en el escritorio del Vocal de Organización, tal y como quedo asentado en el acta de dicha sesión, siendo este otro HECHO GRAVE suscitado en dicho proceso electoral; siendo además relevante mencionar que en la discusión que medio en dicha sesión se realizan imputaciones directas tanto del representante propietario de Acción Nacional Rubén Navarro Fernández en contra del Secretario del Consejo José Caleb Vilchis Chávez, así como del Secretario hacia el representante mencionado lo que sin duda resulta otro HECHO GRAVE plenamente documentado en perjuicio del proceso Electoral.

 

3).- En la sesión extraordinaria, es decir el 14 de marzo de este año, es también de destacarse que se realizo la sustitución tanto del Presidente del Consejo así como del Secretario e inclusive del Vocal de Capacitación, sin que existiera acuerdo o aviso del Consejo General, de una forma por demás irregular se presentan dos personas de nombres Juan Manuel Jiménez Hernández y Jacobo Ortega Montenegro quienes ocuparon la Presidencia y la Secretaria respectivamente por ordenes según dijeron del Consejo General; lo que resulta ser otro HECHO GRAVE que afecto la certeza del proceso electoral ahora impugnado; manifestando a su Señoría que la citada sesión extraordinaria tal y como consta en la copia certificada que exhibimos en el Juicio de Inconformidad, se cita que concluyo a las 11:45 horas del día 15 de marzo del año 2006, es decir, aun se desarrollaba la sesión extraordinaria, cuando supuestamente la sesión ininterrumpida de Computo inicia a las 9:35 horas del día 15 de marzo del año 2006 lo que representa otro HECHO GRAVE que sin duda ponen en entre dicho la certeza de la Elección Municipal.

 

4).- Es de hacer notar a su señoría que el día 15 de marzo del año 2006 el Consejo General del Instituto Electoral resolvió horas antes de iniciada la sesión de computo municipal, mediante acuerdo numero 260 la sustitución de los integrantes de la Junta Municipal de Zinacantepec, México, toda vez que el Contralor Interno del Instituto Electoral del Estado de México, encontró "aparentemente" elementos suficientes para presumir la violación de los sellos del área de resguardo del material electoral que tenían bajo su custodia, sin que esta persona tenga las facultades de ley para ejercer tal función, generando incertidumbre en el quehacer del órgano electoral, violentándose en consecuencia el artículo 85 del Código Electoral del Estado de México, pues claramente se trastocan los principios de certeza y objetividad, mas aún, cuando ni siquiera se les otorgo a los funcionarios electorales salientes, garantía de audiencia que permitiera dilucidar que habían incurrido en faltas graves para poder ser sustituidos, HECHO GRAVE que no fue valorada por el Tribunal de origen, ya que el actuar de dichos funcionarios electorales se encuentra sancionado por el articulo 137 del Código Electoral del Estado de México, conductas graves que fueron sancionadas por el Instituto Electoral y que pasaron desapercibidas por el Tribunal Electoral al ser omiso en el estudio de dichas irregularidades ya que en consecuencia de lo anterior si este hubiera actuado ajustado a derecho y apegado a la normatividad debió haber anulado la elección por lo antes vertido, en atención a lo dispuesto por la fracción XIII del articulo 298 del Código de la materia y que a la letra se sita:

Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral será nula:

 

XIII.- Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

5).- Así las cosas el día 15 de marzo del presente año y toda vez que como se ha narrado en hechos que anteceden no se podía iniciar la sesión ininterrumpida de computo municipal a pesar de haber sido citados legalmente a las 8:00 horas para su inicio, iniciándose dicha sesión hasta pasadas las 11:45 horas, lo que casualmente no fue asentado en dicha acta (ya que la sesión extraordinaria del día 14 de marzo concluyo a las 11:45 horas del día 15 de marzo); situación que evidencia las irregularidades que se denunciaron en su momento y que no fueron tomadas en consideración al momento de dictarse sentencia, generándose con ello una violación al principio de seguridad jurídica, siendo que al iniciar la sesión en comento ahora si se informa al consejo del acuerdo de sustitución de los vocales tomado por el Consejo General numero 260 de fecha 15 de marzo del presente año, siendo que dichos vocales recién nombrados el día 15 de marzo, actuaron de forma ilegal y sin sustento el día 14 de marzo en la multicitada cesión extraordinaria, lo que sin duda representa otro HECHO GRAVE, siendo el caso que en la citada sesión ininterrumpida de computo municipal de forma por de mas e ilegal contrario a lo establecido por el articulo 271 del Código Electoral en el Estado de México, la misma se interrumpió al menos seis ocasiones e incluso en cada caso ase llevo a cabo la verificación del quorum legal y se declaro su reinicio violentando desde luego el precepto legal antes invocado y que constituye nuevamente un HECHO GRAVE plenamente acreditado que pone en duda la certeza de la elección recurrida.

 

6).- Del mismo modo como consta en el Acta de la citada sesión de computo municipal y en consecuencia de que al violarse el resguardo de los paquetes así como diversos paquetes electorales y ante el temor fundado de que dichas irregularidades ponían en duda los resultados y la certeza de la elección citada, la mayoría de los consejeros ciudadanos tomaron el acuerdo para realizar la apertura de paquetes electorales y con ello convalidar los resultados y dar certidumbre al electorado, el presidente del Consejo aun y como se ha dicho en contra de la mayoría del Consejo se negó en forma arbitraria a hacerlo, basándose en el dicho de que por parte del Consejo General había llegado una circular que les impedía la apertura de dichos paquetes, contraviniendo lo establecido en el articulo 270 del Código Electoral del Estado de México, y a pesar de cómo consta en el acta de la sesión extraordinaria del 14 de marzo de este año, que los mismos se encontraban alterados y desde luego ello es fundamento para proceder a la apertura y computo de los paquetes electorales, lo anterior redunda en la serie de irregularidades y HECHOS GRAVES que sucedieron en torno al proceso electoral.

 

Por ultimo es de hacerse destacar que las graves irregularidades narradas en los hechos que anteceden fueron de carácter publico y del conocimiento de toda la ciudadanía del Municipio de Zinacantepec y que sin duda alguna puso en entredicho la certeza y legalidad de la elección, Así como del propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México siendo esto un motivo de incertidumbre en la elección para miembros de Ayuntamiento en el Municipio de Zinacantepec, México trasgrediendo gravemente los principios rectores del proceso electoral, lo que debe ser sin duda reparado a través de la presente vía jurisdiccional en estricto apego a derecho.

 

Sirven para normar el criterio de su Señoría, las Jurisprudencias y tesis relevantes que a continuación se transcriben:

 

CAUSA GENÉRICA DE NULIDAD DE VOTACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIII DEL ARTICULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL. ELEMENTOS QUE COMPONEN LA. El Código de la Materia dispone en su artículo 298, fracción XIII que la votación recibida en una casilla será nula... "XIII.- Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". De la lectura y análisis de la norma transcrita, se pueden deducir cinco elementos para que se configure la causal de nulidad en comento, los cuales son: a) Que existan irregularidades graves, es decir, actos que contraríen la ley y los principios que rigen la función electoral, de tal manera que las consecuencias jurídicas de tales actos (gravedad), incidan directamente en el resultado de las votaciones; b) Que tales irregularidades sean plenamente acreditadas, lo que significa que no exista incertidumbre sobre su realización, debiendo obrar en autos los elementos de prueba fehacientes, que demuestren la existencia de la irregularidad grave; c) Que no sean reparables durante la jornada electoral, o sea, que las irregularidades graves no puedan ser subsanables en su oportunidad, el día en que se llevan a cabo los comicios y hayan trascendido al resultado de la elección; d) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, lo cual implica que genere incertidumbre acerca de la transparencia en el desarrollo de la votación, y como consecuencia, que no se haya respetado la voluntad ciudadana; e) Que sean determinantes para el resultado de la votación, esto es, cuando la cantidad de sufragios que presentan irregularidades, es superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente. Lo anterior significa que si un partido político no logra demostrar fehacientemente alguno de los elementos aquí señalados, no se configura la causa de nulidad en comento, y por ende, no procede declarar la nulidad de la votación de la casilla impugnada.

Juicio de Inconformidad JI/26/2000

Resuelto en sesión de 15 de julio de 2000

Por Unanimidad de Votos

Juicio de Inconformidad JI/39/2000

Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000

Por Unanimidad de Votos

Juicio de Inconformidad JI/48/2000

Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000

Por Unanimidad de Votos

 

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. PROCEDENCIA DE LA. El Código de la Materia dispone en el artículo 342 segundo párrafo, que el Tribunal Electoral debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. De lo anterior se desprende que para que el impugnante pueda invocar el precepto en comento, es necesario que se den los siguientes elementos: a) Que existan hechos en el escrito del medio de impugnación; y b) Que los agravios puedan deducirse claramente de estos hechos. Por lo tanto, no es dable suplir la deficiencia en la expresión de agravios, por meras afirmaciones de carácter genérico realizadas por el promovente, que impidan inferir las circunstancias específicas que pudiesen constituir una causal de nulidad de las previstas por la Legislación Electoral de la Entidad.

Juicio de Inconformidad JI/26/2000 Resuelto en sesión de 15 de julio de 2000 Por Unanimidad de Votos Juicio de Inconformidad JI/39/2000

Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000 Por Unanimidad de Votos Juicio de Inconformidad JI/48/2000 Resuelto en sesión de 17 de julio de 2000 Por Unanimidad de Votos

 

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. EL ELEMENTO DETERMINANTE COMPRENDE TANTO EL ASPECTO CUANTITATIVO COMO EL CUALITATIVO. El factor determinante como elemento de las causales de nulidad, se refiere no solo al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas en las cuales se actualicen, ya que éste no es necesariamente el presupuesto definitorio, sino que, su alcance lleva a considerar que se refiere también al aspecto cualitativo, es decir, al efecto grave que la violación a las disposiciones electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral.

JI/11/2003 y JI/12/2003 Acumulados

Resuelto en Sesión de 07 de abril de 2003

Por Unanimidad de Votos

JI/36/2003 y JI/37/2003 Acumulados

Resuelto en Sesión de 10 de abril de 2003

Por Unanimidad de Votos

JI/104/2003

Resuelto en Sesión de 01 de mayo de 2003

Por Unanimidad de Votos

 

NULIDAD DE ELECCIÓN POR VIOLACIONES SUSTANCIALES GENERALIZADAS. ELEMENTOS DE LA CAUSAL DE. La causal de nulidad de elección prevista por el artículo 299 fracción IV, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, contiene los siguientes elementos: a) Que se comentan violaciones sustanciales, b) Que esas violaciones se realicen en forma generalizada, y c) Que se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección. Si se toma en cuenta que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, sustancial es lo relativo a la sustancia o fundamento de una cosa, que constituye lo esencial o más importante de algo, de acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con el artículo  116,  de la Constitución  Política de los Estados Unidos Mexicanos y las diversas disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, por violación sustancial se debe entender cualquier hecho o acto cometido con una conducta de acción o de omisión que produzca o represente una contravención, menoscabo o trasgresión a la realización periódica de elecciones libres y democráticas con la participación equitativa de los partidos políticos, a los principios rectores del sufragio que debe ser universal, libre, secreto y directo, a los principios rectores de la función electoral, de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Para que se configure la causal de nulidad en comento, las violaciones sustanciales deben cometerse en forma generalizada, lo que tiene tres significados: uno, que se obtiene de la interpretación gramatical y que consiste en la multiplicidad de veces que se comete una misma violación; y dos significados que se obtienen de la interpretación funcional de la norma, el primero se refiere a diversas violaciones cometidas en un determinado tiempo y lugar, y el segundo se refiere a que la violación sea de tal naturaleza que sus efectos produzcan incertidumbre en un ámbito general de tiempo y lugar, se requiere además, que se demuestre, con los medios de prueba previstos en la legislación, que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, lo que de acuerdo a la interpretación lógica y sistemática tiene dos significaciones: desde el punto de vista cuantitativa, consiste en un aspecto puramente aritmético relacionado con la diferencia en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la elección, conforme a los resultados consignados en el acta de cómputo y desde el punto de vista cualitativo, consiste en que las violaciones sean de tal naturaleza que generen duda sobre la votación emitida a favor del partido político ganador, o que éste obtuvo la mayoría de votos de manera ilegal, es decir, en forma irregular u obscura, mediante el quebrantamiento de los principios que rigen al sufragio o que violaron de alguna manera los principios rectores del proceso electoral, de tal manera que se ponga en duda la legitimidad de la votación o de quienes resulten favorecidos con ella.

JI/110/2003 Y JI/117/2003, Acumulados Resuelto en Sesión de 1 de Mayo del 2003 Por Unanimidad de Votos

 

En consecuencia de lo anterior, permite demostrar que existe incongruencia con las disposiciones aplicables al caso, por lo cual como soporte de lo anterior me permito citadlos siguientes criterios jurisprudenciales:

 

CONGRUENCIA, CONCEPTO DE.    Las sentencias no sólo han de ser congruentes con la acción o acciones deducidas,/con las excepciones opuestas y con las demás pretensiones de las partes que se hubieran hecho valer oportunamente, sino que deben ser congruentes con ellas mismas, es decir, por congruencia debe entenderse también la conformidad entre los resultándos y las consideraciones del fallo.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Queja 4/88. Irma de Ceballos Romay. 8 de marzo de 1988. Mayoría de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

 

SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XI, cuarta Parte, página 193, tesis de rubro: "SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.".

 

La causal de nulidad de elección hecha valer por el partido impugnante, el artículo 299 en las fracciones III, inciso b) y IV incisos a), del Código Electoral del Estado de México, señala:

 

"Artículo 299

El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio.

  …….

III. Son causas de nulidad de una elección de un ayuntamiento, cualquiera de las siguientes:

  …….

b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate.

IV. Son causas de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, cualesquiera de los siguientes hechos:

 

a). En forma generalizada se den violaciones sustanciales tales como que se ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de quien se trate, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Del precepto anteriormente invocado que se analiza, específicamente de la fracción IV, se desprende que tiene cuatro supuestos, con dos elementos previos que les son comunes:

 

1. Que los hechos hipotéticos previstos en ellos, se realicen en la etapa de preparación de la elección o durante la jornada electoral; y

  

2. Que esos hechos sean cometidos o se le atribuyan al partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría o que haya resultado vencedor.

 

Por lo que hace al primer elemento común es de manifestarse que es de naturaleza temporal, mismo que se encuentra perfectamente delimitado en los artículos 141 y 142 del Código Electoral estatal, en los que se señala que la etapa de preparación de la elección de miembros de los ayuntamientos, que es el caso que nos ocupa, inicia en el mes de septiembre del año anterior al de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral, por lo que esta etapa inicia a las ocho horas del segundo domingo de marzo del año de la elección es decir el doce de marzo de dos mil seis, y concluyen con la entrega de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos Consejos Municipales mismos que debieron ser salvaguardados como lo establece el Código en comento ya que como se desprende de las actuaciones del Consejo Municipal, nunca se apegaron a derecho y si se cometieron diversas violaciones sustanciales que no se repararon al contrario trajeron como consecuencia más tan es así que no se actuó de manera objetiva defendiendo el voto de los ciudadanos que acudieron a votar por la preferencia política de su agrado estando frente a unas elecciones lesionadas por la misma Autoridad.

 

Razón que no debe dejar de desestimar la esta Instancia todas tas irregularidades que se dieron y las cuales el Tribunal no las valoro. Ya que no se pronunció al respecto, en razón que los actos realizados por los consejeros fueron diversas irregularidades que afectaron la votación ya que no se puede tener la certeza de que estamos frente a unos comicios libres y democráticos como lo plasma nuestra Carta Magna.

 

Por lo que hace al segundo elemento común es de naturaleza personal y se refiere al sujeto que realiza los hechos hipotéticamente previstos en la norma, que debe ser, el partido que resultó vencedor y por ello obtuvo la constancia de mayoría, sin embargo, en virtud de que se trata de una persona jurídica colectiva y los hechos previstos son de naturaleza material, más que formal, la interpretación sistemática y funcional así como la teleología de la norma, necesariamente nos llevan a la conclusión de que esos hechos pueden ser cometidos o atribuibles a los dirigentes, representantes, militantes y simpatizantes del partido político o coalición, pues no se puede soslayar que de algún modo esos hechos contribuyeron a obtener el triunfo en la contienda electoral.

 

El inciso a) de la fracción IV del ordenamiento en estudio, contiene los siguientes elementos:

 

a) que se cometan violaciones sustanciales,

 

b) que esas violaciones se realicen en forma generalizada y,

 

c) que se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Tendríamos que tomar en consideración que lo plasmado en el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, "sustancial" es lo relativo a la sustancia o fundamento de una cosa, que constituye lo esencial o más importante de algo; de acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 10, 11 ,12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así como en las diversas disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, por "violación sustancial" se debe entender cualquier hecho o acto cometido con una conducta de acción o de omisión que produzca o represente una contravención, menoscabo o trasgresión a la realización periódica de elecciones libres, auténticas y democráticas con la participación equitativa de los partidos políticos, en apego a los principios rectores del sufragio que debe ser universal, libre, secreto y directo, a los principios rectores de la función electoral, de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

Para que se de la causal en estudio, las violaciones sustanciales deben cometerse en forma generalizada, tiendo tres significados:

A).- El primero, que se obtiene de la interpretación gramatical y que consiste en la multiplicidad de veces que se comete una misma violación.

 

B).- El segundo en mención y tercero referido, se obtienen de la interpretación funcional de la norma, por una lado se refiere a diversas violaciones cometidas en un determinado tiempo y lugar, y por otro, se refiere a que la violación sea de tal naturaleza que sus efectos produzcan incertidumbre en un ámbito general de tiempo y lugar.

 

Por lo que además tenemos que acreditar con los medios de prueba previstos en la legislación, que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

No debe pasar desapercibido que el Tribunal de acuerdo a la lógica y mas aun a la máxima experiencia tuvo a la vista toda esa serie de violaciones que saltan a la vista y no se pronuncio al respecto por no realizar la apertura de paquetes ya que las violaciones a toda luz saltaban por lo que prefirió salirse por otro lado, resultando imparcial y no tutelando lo más importante que representa para un Tribunal que imparte justicia que lo es LA CERTEZA DE UNA VOTACIONES LIBRES Y AUTENTICAS, lo cual se traduce al derecho que tenemos todos de unas elecciones lo más apegadas a derecho no siendo este el caso.

Por lo que de acuerdo a la interpretación lógica y sistemática tiene dos significaciones: desde el punto de vista cuantitativo, consistente en un aspecto puramente aritmético relacionado con la diferencia en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la elección, ya que en este aspecto las apreciaciones de Tribunal también lo son de manera subjetiva ya que se pronuncio al respecto encontrando irregularidades y al no considerar este Tribunal que eran determinantes emitió un razonamiento lo más subjetivamente posible no apegándose a derecho lesionando gravemente los comicios.

 

Conforme a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal; y desde el punto de vista cualitativo, consistente en que las violaciones sean de tal naturaleza, que generen duda sobre la votación emitida a favor del partido político ganador, o que se violaron de alguna manera los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o que se ponga en duda la legitimidad de la votación o de quienes fueron favorecidos con ella.

 

En el caso que nos ocupa las irregularidades saltaron a la vista, por lo que el Consejo Municipal se desaparto en todo momento de la legalidad y sobre todo de la imparcialidad y objetividad, con la que deben actuar por lo que al darse tantas irregularidades no se puede tener la certeza de que los resultados plasmados en el Acta de Cómputo Municipal sean los reales que se encuentran plasmados en las Actas de Escrutinio y Cómputo, En atención a que se encuentran abordados en diferentes agravios, expuestos tanto por la colación "ALIANZA POR MÉXICO" , así como su coadyuvante se clasificación en DOS temas, para su estudio que son:

 

I.-   Negativa   de  apertura   de   paquetes   por   parte   del   consejo municipal.

II.- Valoración conjunta de las irregularidades que se acrediten.

 

En cuanto al punto señalado con el número I, causa agravio a mi representada, tal y como lo alego el candidato coadyuvante, lo fue el hecho de que el día previo a la sesión del cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento de Zinacantepec, o sea el 14 de marzo del año en curso, se tuvo conocimiento extraoficial que se había convocado a sesión extraordinaria por mandato del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para el efecto de abordar el tema de la violación a la apertura de la puerta de resguardo en el que se encontraban los ciento treinta y un paquetes electorales del municipio, en donde se violaron los sellos colocados en el resguardo hecho que fue sin la presencia o autorización de servidor electoral alguno y que el Ministerio Publico investigador daría fe e inspeccionaría las circunstancias en las que se suscito el incidente que desde luego conculca la seguridad jurídica plasmada en la voluntad popular contenida en las boletas electorales.

 

Lo anterior se sostiene, toda vez que los partidos políticos representados ante el órgano electoral y en especial la Coalición "Alianza por México", en ningún momento tuvieron conocimiento mediante notificación escrita sobre la sustitución de los integrantes de la Junta Municipal y en especial de quienes formaban parte del Consejo Municipal Electoral, como lo eran el Presidente del Consejo y Secretario del mismo, haciendo la aclaración que la representante propietario de la coalición, tuvo conocimiento de la circunstancia antes referida mediante llamada telefónica extraoficial de personal del órgano desconcentrado, por lo que se genera la duda sobre la conducta del representante del Partido Político Acción Nacional ante el órgano electoral municipal quien expreso en la sesión extraordinaria que aun cuando estaban violados los sellos de la puerta de resguardo de los paquetes electorales, los citados paquetes conservaban las cintas adhesivas oficiales y cinta canela, expresión que conculca el principio de certeza electoral porque extraoficialmente confirmaba la existencia de una irregularidad respecto de los paquetes electorales, o sea, supone que su expresión extraña un conocimiento de la irregularidad denunciada.

Cabe destacar que el día 15 de marzo, al iniciar la sesión de cómputo de votación de ayuntamiento, se conculco en perjuicio del partido político actor lo dispuesto por el articulo 270 del Código Electoral del Estado de México, tomando en cuanta que ante el conocimiento de los integrantes del órgano electoral desconcentrado respecto de la violación de sellos de la puerta de resguardo del Consejo Municipal, cuatro consejeros electorales previa solicitud y votación respectiva, acordaron abrir los 131 paquetes electorales instalados en la jornada electoral para el efecto de verificar los resultados electorales, tomando en cuenta que existía presunción fundada de que habían sufrido alteración, sin embargo, haciendo caso omiso a la decisión y voluntad mayoritaria de los integrantes del Consejo Municipal Electoral, el Presidente del citado Consejo se negó a la apertura de paquetes sin fundar y motivar su negativa. Es decir, la conducta descrita fortaleció la violación a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Tomando en cuenta que había causa fundada para verificar la legitimación de los resultados electorales en razón de la existencia de una irregularidad grave.

 

La declaración de validez de la elección en Zinacantepec, y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a los integrantes del Partido Acción Nacional debe revocarse por diversos vicios de ilegalidad denunciados y que sin un fundamento valido y legal el Tribunal Electoral del Estado de México soslayo y que por error no considero en su resolución; de igual forma es importante destacar que existe incertidumbre respecto de los resultados reales ya consignados en el cómputo municipal, pues estos se encuentran viciados por lo que es necesario emitir convocatoria a elecciones   extraordinarias   en   el   municipio   de   Zinacantepec,   y   en consecuencia debe ser sancionada la realización, sin causa justificada, del escrutinio y cómputo en condiciones violatorias de los principios rectores del proceso electoral..".

 

No debe pasar por desapercibido para el estudio minucioso que se esta realizando debemos tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 125, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, el cual señala que los Consejos Municipales Electorales tienen como atribución realizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría y por el principio de representación proporcional; de igual forma, dicho cómputo se debe sujetar a lo establecido por el artículo 270 de la ley en comento, que a la letra señala:

 

"Artículo 270.- Iniciada la sesión, el Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección, practicando en su orden, las operaciones siguientes:

I. Examinará los paquetes electorales, separando aquellos que tengan muestras de alteración;

 

II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes.  Si hubiera objeción fundada contra las constancias de esas actas, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente;

 

III. Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta de cómputo municipal;

 

IV. Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si las actas finales de escrutinio en ellos contenidas, coinciden con las que obran en poder del Consejo procederá a computar sus resultados, sumándolos a los demás. Si no coinciden, procederá a realizar el escrutinio y su resultado se adicionará;

 

V. Formulará el acta de cómputo municipal con las copias necesarias, haciendo constar en ellas las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de la elección;

 

VI. Terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Consejo  Municipal  Electoral, el  Presidente del  mismo extenderá la constancia de mayoría en caso de que haya alcanzado la mayoría de votos, a la    planilla  de candidatos que  la haya obtenido. Los representantes de los partidos podrán interponer, ante el mismo Consejo el juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo y la constancia de mayoría;

 

VII. Formará el correspondiente expediente electoral     con la documentación de las casillas, las protestas presentadas y las constancias del cómputo municipal; y

 

VIII. Entregará a los representantes de los partidos políticos que hayan participado en la elección, cuando lo soliciten, las copias certificadas de las constancias que obren en su poder.

 

Ahora bien, en razón a la interpretación sistemática y funcional del articulo anterior y una vez que la responsable debió haber analizado las constancias que obran en autos, en particular el acta de Sesión de cómputo Municipal de fecha quince de marzo de dos mil seis, así como la irregularidad cometidas por la Autoridad Electoral, y que se pueden corroborar con las documentales públicas que se encuentran agregadas en los expedientes y a las que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 337 fracción I del Código Electoral Local, aunado a ello es importante resaltar que la representante propietario de la Coalición " ALIANZA POR MÉXICO", efectivamente solicitó al presidente del Consejo Municipal Electoral, procediera a hacer la apertura de todos los paquetes electorales, solicitud que negada por los integrantes del Consejo Municipal.

 

Aunado a lo anterior los partidos contendientes también pidieron la apertura de los 131 paquetes en razón de que existía la sospecha de que los sellos de la puerta de resguardo del Consejo Municipal se encontraban violentados sin embargo el Presidente del Consejo Municipal se negó sin fundar ni motivar se actuación, por lo que la apertura de paquetes electorales prevista por la ley, se debió haber realizado ya que en este caso en especial se encontraban demasiadas irregularidades que se presentaron por  parte  de  las  Integrantes del  Consejo   Municipal  y  a juicio  de  la Autoridad Responsable la gravedad de la cuestión controvertida así lo exigía, a efecto de preservar tanto el sistema probatorio como el principio de definitividad de los procesos electorales, de ahí que debe otorgarse valor probatorio pleno a los medios legalmente reconocidos, como lo son las actas de Escrutinio y Cómputo; por lo que resulta evidente que el actuar de la responsable no fue apegado a derecho, en ese efecto no se preservo la seguridad jurídica también distintiva de la justicia electoral, por lo que la responsable del análisis de las constancias de autos, se infiere que las irregularidades esgrimidas son susceptibles de aclararse mediante la apertura de los paquetes electorales,. En tal sentido, en la medida en que se realice el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitara incertidumbre e inseguridad jurídica.

 

En cuanto al punto número II, es de señalarse que los hechos narrados en los escritos tanto del recurrente como del coadyuvante se desprende que las irregularidades comprendidas el día de la jornada electoral al resguardar los paquetes no se cumplió con lo exigido por la ley por lo que las irregularidades invocadas por mi representada si se acreditaron afectando los principios básicos por lo que no podemos considerar que se han producido elecciones democráticas, es decir, con respeto a la voluntad de los ciudadanos, expresada a través del voto universal, libre, secreto y directo, por lo que estas irregularidades como está demostrado son determinante para el resultado de la elección.

En tal virtud, se desprende que cuando se actualiza la denominada "causal genérica", el órgano jurisdiccional podrá declarar la nulidad de la elección; o bien, cuando en la etapa de preparación o de la jornada electoral, en forma generalizada se den violaciones sustanciales que afecten la libertad del sufragio y sean determinantes para el resultado de la elección, no sólo que se ejerza violencia de funcionarios públicos, se colige que puede tratarse de cualquier violación, con la circunstancia de que ésta sea generalizada y no aislada, que sea sustancial, es decir que afecte la libertad del sufragio y que sea determinante para el resultado de la votación, atendiendo a los criterios cuantitativo y cualitativo; por lo que el Tribunal electoral debió considerar que los hechos que acontecen en la etapa de la Jornada Electoral y las irregularidades que de ella puedan desprenderse, como lo fueron en la Sesión ininterrumpida de cómputo fueron planteadas oportunamente, sin embargo, no fueron analizadas y evaluadas dejando a un lado el principio de exhaustividad que debe regir toda resolución que sea emitida por un órgano jurisdiccional, incurriendo con ello en denegación de justicia.

 

Por otra parte, como hemos venido señalado en párrafos anteriores existe toda una serie de hechos que indebidamente dejaron de ser estimados por la responsable, dado que por su propia naturaleza se debieron haber valorado como hechos trascendentales que pudieran en un momento dado, pudieran ser determinantes para los resultados de la votación, tan es así que incluso se puede establecer la relación sobre la trascendencia político-social que se proyecto en este escenario, constituyéndose esos actos como hechos notorios al quedar evidenciadas las irregularidades que se plantearon la demanda de juicio de inconformidad.

 

En ese orden de ideas, la relevancia de la carga de la prueba del hecho notorio no implica la alegación del mismo, esto es, Notoñum non eget probatione (lo notorio no requiere prueba) para el presente caso y a fin de robustecer el campo de análisis y las afirmaciones vertidas en torno a la notoriedad de estos hechos señalados, como circunstancias de trascendencia jurídica, como sustento de lo anterior me permito citar las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

HECHOS NOTORIOS. Es notorio lo que es público y sabido de todos o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que ocurre la decisión.

 

Sexta Época:

 

Amparo  Civil   directo   5380/36.   Compañía   Limitada   del   Ferrocarril Mexicano. 7 de mayo 1941. cinco votos.

Amparo directo 7676/58. José J. Rojo, Suc. de. 8 de enero de 1960. Mayoría de votos.

Amparo directo 5586/59. Mosaicos Saborit. 22 de septiembre de 1961. cinco votos.

Amparo directo 6553/59. Arturo Castillo Díaz. 28 de junio de 1962. cinco votos.

 

HECHOS NOTORIOS, CARACTERÍSTICA DE LA INVOCACIÓN OFICIOSA DE LOS. De la redacción empleada por el capítulo 88 del Código   Federal  de   Procedimientos  Civiles, se desprende que la invocación de hechos notorios por parte de los tribunales es una facultad establecida en su favor por el legislador, como una herramienta más para que estén en mejor aptitud de dirimir las controversias ante ellos planteadas, que les permite echar mano de hechos que, aun cuando no hubieren sido alegados ni probados por las partes, son lo bastante notorios e importantes como para dilucidar una contienda judicial determinada; esto es, la invocación de hechos notorios no es una obligación, sino una facultad meramente potestativa. Entonces, el empleo de esa facultad queda al arbitrio de los juzgadores, porque la calificación de notoriedad de un hecho cualquiera es una cuestión completamente subjetiva.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo en Revisión 337/88. Conjunto Desarrollo Brisasol, S.A., de C.V. y coagraviados, 1° de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez, Secretario: Gerardo Domínguez.

 

De lo anterior podemos sintetizar que la notoriedad de los hechos señalados deriva del conocimiento público y general que de ellos se tuvo, tanto en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, como en el propio Consejo Municipal desconcentrado así como en la ciudadanía del Municipio de Zinacantepec, por la extensa difusión que de ello se dio en medios electrónicos e impresos y que su conocimiento en consecuencia, por el ciudadano en razón de la notoriedad, conduciría a lo innecesario de su prueba, a pesar de lo cual, su fin mismo pretenda sustentar de manera fehacientemente los elementos fácticos esgrimidos y que se han ofrecidos como pruebas del diverso orden de todos y cada uno de estos, y que en todo caso, los mismos ha sido sustentados, fundados y relacionados para facilitar la labor de la autoridad jurisdiccional, como un ejercicio sobreabundante de los derechos y obligaciones de los actores políticos en una contienda electoral, por lo que deben considerarse en consecuencia como plenamente probados los hechos esgrimidos, más allá de todo requerimiento adicional de prueba y sustentación en el desarrollo de los agravios expuestos.

 

Ante estas circunstancias, es de precisarse que la resolución que por este medio se combate, se denota una clara parcialidad a favor de mi contraria, vulnerándose con ello el principio que debe de regir toda actividad por parte de las autoridades electorales, al dejarse de analizar y valorar las distintas circunstancias que se hicieron valer en el Juicio de Inconformidad identificado con los números JI/106/2006, JI/107/2006 Y JI/108/2006 acumulados presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México; es así que la imparcialidad como la garantía otorgada a favor de mi representada y candidato coadyuvante queda trastocado con el incumplimiento por parte de la inferior para la aplicación de los criterios jurídicos y la interpretación de la norma, lo cual de haberse hecho daría como resultado una resolución ajustada a la legalidad, sin tomar en cuenta las interpretaciones tendenciosas o ventajosas que se desprenden de la que por este acto se combate, pues no obsta manifestar que la resolución es formulada mediante proyecto por un Secretario Proyectista que pone a consideración del Magistrado Ponente del Tribunal Electoral del Estado de México, y que la subjetividad en su pronunciamiento no queda exceptuado, aun cuando se trate de analíticos de la materia, lo cual se evidencia en el presente escrito.

En ese sentido, queda claro que puede una sola acusación probar una supuesta parcialidad cuando se omiten elementos objetivos con los argumentos expuestos, sin embargo, en el presente escrito se intenta y se soporta con las documentales exhibidas ante el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, por encontrarnos ante la limitante establecida por el artículo 91, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, sin embargo las mismas no fueron valorados ni adminiculadas con los demás medios de prueba aportados y que se presentaron ante dicho órgano jurisdiccional, lo cual puede estar alejado de garantizar la imparcialidad de una actividad pública electoral, recordándose que la imparcialidad figura como una actuación equilibrada de las autoridades electorales, excluyendo privilegios y dando trato igual a partidos políticos y candidatos, conduciéndose con desinterés en la competencia electoral.

 

Ante estas circunstancias, reiteramos que el análisis en cuanto a este único agravio se contempla, combatiendo los considerandos V, X y XI de la pronunciada por la inferior, enfatizamos la importancia de que uno de los principios torales en un sistema de estado de derecho, como el nuestro, en general y en particular, como principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal, es el principio de legalidad de toda actividad electoral, situación que en la especie no se cumple.

Esto por cuanto a que es claro que estamos en presencia de su trasgresión según se cita en el presente agravio y en general en el presente juicio electoral, cuando la violación es evidente a esta garantía constitucional en la medida en que en esta se ha presentado y que se refiere su violación de manera específica por las siguientes circunstancias:

a.- Por la inaplicación de la norma jurídica;

b.- Por la aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia;

c- Por la tergiversación de la norma;

d.- Por la inclusión de requisitos no establecidos en ley para aplicar una norma legal concreta.

 

La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones de la norma jurídica por parte de la autoridad, es algo que constituye desde décadas atrás uno de los elementos cardinales de nuestro estado de derecho, por ello queremos resaltar, que la aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los elementos escenciales de realizarse conforme al texto expreso de la ley, así como de realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica, lo que nos lleva a deducir que se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones, es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de una norma, por lo cual me permito soportar lo anterior en los siguientes criterios:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se trascribe)

 

En este orden de ideas, se acredita que se violó, el principio de legalidad en la materia de valoración de las pruebas, cuando se infieren consideraciones por parte de la autoridad jurisdiccional pruebas que más allá de su mismo contenido se pretendieron ilustrar al juzgador para su pronunciamiento, incluso con su determinación deja de valorar el contenido de las mismas y los elementos que contienen; por eso de manera reiterativa sostenemos que se viola este principio cuando se aplica indebidamente una norma y cuando se va más allá de su texto imponiendo requisitos y condiciones inexistentes en la norma misma, todo lo cual sucede en la resolución ahora impugnada pronunciada en fecha 28 de abril del presente año.

 

D E R E C H O

 

Fundo el presente escrito de Juicio de Revisión en los artículos 41, fracción IV, 99 párrafo cuarto, fracción IV y 116 fracción IV, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, numeral 2, inciso a), 4, 8, 9, 12, numeral 1, inciso a), 13 numeral 1, inciso a), fracción I, 22, 23, 25, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral…”

 

QUINTO. Los motivos de inconformidad expresados por la coalición “Alianza por México”, substancialmente son los siguientes:

 

Que el Tribunal Electoral señalado como autoridad responsable no analizó los argumentos expuestos por el candidato coadyuvante, lo que, en concepto del promovente, es incorrecto, ya que el artículo 337 del Código Electoral del Estado de México, obliga al juzgador a valorar todos y cada uno de los medios de prueba que conforman el sumario mediante las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia. Omisión la anterior por la que se transgredieron las garantías individuales que le asisten al candidato, dado que el artículo 17 de la Constitución federal, obliga a impartir justicia pronta y expedita, conforme a los hechos planteados por el justiciable.

 

Que si bien el artículo 319 del código local referido, restringe a los candidatos a incluir alegatos que amplíen o modifiquen la controversia planteada por su partido político, lo cierto es que también los artículos 337, 338, 340 y 342, obligan al juzgador a emitir sus resoluciones aplicando las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, y a allegarse de todos los elementos que estime necesarios para la correcta aplicación de los criterios en que funde sus resoluciones, debiendo suplir las deficiencias u omisiones en los agravios planteados y cumplir así con el principio de exhaustividad.

 

Que los argumentos del candidato coadyuvante en ningún momento se desapartaron de las irregularidades expresadas en la causal genérica invocada por la coalición "Alianza por México", que fueron acorde con el artículo 305 del código electoral local.

 

Que debe tomarse en consideración, que entre el día de la jornada electoral y el día de la sesión ininterrumpida del cómputo, sucedieron hechos graves notoriamente violatorios a la legislación, así como a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que se hicieron valer en el acta de sesión.

 

Que la circunstancia de que la responsable no haya analizado las constancias de autos, en particular el acta de sesión de cómputo municipal de fecha quince de marzo del año en curso, le causa agravio, ya que la coalición solicitó al presidente del Consejo Municipal Electoral, procediera a hacer la apertura de todos los paquetes electorales, solicitud que, a su dicho, fue negada por los integrantes del Consejo Municipal, sin fundar ni motivar su actuación.

 

Los anteriores motivos de inconformidad son abordados en su conjunto, ya que están dirigidos a controvertir la consideración que hizo arribar a la autoridad responsable a la determinación de no analizar los argumentos aducidos por el  candidato coadyuvante.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Electoral del Estado de México, son partes en un medio de impugnación: a) el partido político que interponga el medio de impugnación respectivo, sin dejar de atender a las reglas de legitimidad previstas en el propio código; b) el órgano electoral que realice el acto o dicte la resolución combatida; c) los partidos políticos que tengan un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor; y d) el ciudadano que impugne la decisión del Registro Estatal de Electores que niegue la inclusión o exclusión del nombre del interesado en las listas nominales de electores.

 

Por su parte, el numeral 319 del código en cita, prevé la posibilidad de que los candidatos participen como coadyuvantes del partido que los registró.

 

Sin embargo, es de subrayar que dicha coadyuvancia está regulada en la fracción primera del precepto en comento, donde se señala:

 

ARTÍCULO 319.

 

“Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, conforme a las reglas siguientes:

 

I. Podrán presentar escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no podrán incluir alegatos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que, como tercero interesado, haya presentado su partido…”

 

De lo anterior se obtiene claramente que si bien a través de la mencionada figura es factible la manifestación de lo que al derecho del candidato convenga, no es permitida la ampliación o modificación de la demanda primigenia planteada por el partido político que lo registró; esto es, no es posible la integración de alegatos que amplíen o modifiquen la litis planteada por el instituto político.

 

En la especie, del escrito mediante el cual la coalición “Alianza por México” planteó el juicio primigenio de inconformidad, se advierte que solicitó la nulidad exclusivamente respecto de la votación recibida en diversas casillas, por estimar que se actualizaron las causales previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, porque se ejerció violencia física y/o presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o sobre los electores; que la recepción y el cómputo de la votación fueron hechos por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral del Estado de México; así como que medió error o dolo en el cómputo de los votos que beneficiaron a algunos de los candidatos postulados por los institutos políticos.

 

De lo anterior no se advierte que la ahora inconforme haya invocado como causa de nulidad la genérica que prevé la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, tan es así, que de las consideraciones de la resolución materia del presente juicio, se aprecia que el tribunal abordó, por lo que hace a lo aducido por la aquí impetrante, el estudio de las causas de nulidad invocadas y que han quedado precisadas con antelación, arribando a la conclusión de lo parcialmente fundados que resultaron los agravios, lo que condujo a la responsable a decretar la nulidad de la votación únicamente en lo atinente a la impugnación de las casillas 5825 C2 y 5831 B.

 

Por su parte, Víctor Ballesteros Becerril, candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Zinacantepec, postulado por la coalición “Alianza por México”, presentó escrito ante el Consejo Municipal Electoral de aquel municipio, por el cual planteó juicio de inconformidad en contra de los resultados de cómputo municipal y la nulidad de la votación recibida en todas y cada de una de las casillas electorales que se instalaron el día doce de marzo del año en curso, precisando el siguiente acto reclamado:

 

“ACTO RECLAMADO: La nulidad de la votación de elección de Ayuntamiento Constitucional recibida en todas y cada una de las casillas instaladas en el Municipio de Zinacantepec México, al actualizarse la hipótesis normativa contenida en la Fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, que impone como imperativo categórico la nulidad de la votación total al existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral y que han puesto en duda la certeza de la votación y desde luego fueron determinantes para el resultado de la misma”.

 

De lo trasunto se demuestra que el coadyuvante, contrario a lo sostenido por la coalición actora -quien únicamente solicitó la nulidad de determinadas casillas- exigió la nulidad respecto a la votación estatal, es decir, pretendió modificar la litis y la causa de pedir, razón por la que el Tribunal Electoral local no estaba obligado a estudiar lo aducido en el escrito del coadyuvante, en virtud de que los argumentos se basaron en una causa de nulidad diversa a las argüidas por la coalición en el juicio de inconformidad.

 

Lo anterior es así, pues mientras la muliticitada coalición hizo valer las causales de nulidad de votación de casillas que se contemplan en las fracciones IV, VIII y X del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, el coadyuvante cuestionó la totalidad de la votación que se prevé en la diversa fracción XIII del mismo numeral, lo que se traduce no en una ampliación si no en un cambio total de acción intentada por la citada coalición, lo que no se permite en términos de lo que se establece en el artículo 319 del Código Estatal Electoral.

 

Consecuentemente, también resulta infundado el agravio en el que alega que se violan en su perjuicio los artículos 337, 338, 340 y 342 de multicitado código local, toda vez que dichos preceptos se encuentran orientados a regular la valoración de los medios de prueba, así como a la facultad del Tribunal Electoral del Estado de México, para allegarse de otros elementos que estime necesarios para fundar sus resoluciones, pero ello siempre y cuando lo que se pretenda sea determinar o acreditar los hechos que constituyen la litis planteada por el partido político o coalición titular de la acción.

 

Ahora bien, por lo que hace a que la autoridad responsable debió suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, así como que se encontraba obligada a resolver en forma exhaustiva, también resulta inatendible el agravio pues en cuanto a la exhaustividad, se cumplió plenamente, tan es así que se declararon parcialmente fundados los agravios que la actora planteó en el recurso y se hizo cargo de todos los argumentos planteados por la titular de la acción y por cuanto a lo alegado por el coadyuvante, también expuso los motivos por los que no podían formar parte de la litis.

 

Ahora bien, respecto a la suplencia de la queja, es de señalar que su pretensión también es inatendible porque no obstante que el penúltimo párrafo del artículo 342 del código local dispone que al resolver los medios de impugnación, el Consejo General y el Tribunal Electoral debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, también precisa que ello acontece cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y, además, tendentes a acreditar lo planteado en la litis establecida por el titular de la acción.

 

En este sentido, resulta incuestionable que el precepto citado no es aplicable en los términos que pretende la impugnante, pues no se puede llegar al extremo de hacer una interpretación conforme para que la parte coadyuvante demuestre lo que no forma parte de la litis; razón por la cual, al igual que los argumentos expresados en el sentido de que no se tomó en consideración que entre el día de la jornada electoral y el día de la sesión ininterrumpida del cómputo, se suscitaron hechos graves, notoriamente violatorios a la legislación y a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad; tales alegaciones no pueden ser objeto de estudio del Tribunal local, atento a los límites de que está investida la figura de la coadyuvancia, en términos del artículo 342 del ordenamiento citado.

 

Por último, se estima inatendible el motivo de inconformidad relativo a que el tribunal señalado como responsable no tomó en consideración el acta de sesión de cómputo municipal de fecha quince de marzo del año en curso, de la que se desprende que la coalición solicitó al presidente del Consejo Municipal Electoral procediera a hacer la apertura de todos los paquetes electorales, misma que, a su decir, fue negada por los integrantes de dicho consejo, sin fundar ni motivar su actuación.

 

Lo anterior es así, en virtud de que los alegatos relativos no pueden ser estudiados en la presente resolución, en razón de que a través de los mismos la promovente pretende acreditar lo sustentado por el coadyuvante y no por la coalición.

 

En mérito de lo anterior, se estima procedente confirmar la resolución impugnada, en la parte combatida.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintiocho de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad acumulados JI/106/2006, JI/107/2006 y JI/108/2006.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora y al Partido Acción Nacional, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad señalada como responsable, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los autos originales y documentos al tribunal responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 MAGISTRADO  MAGISTRADO

 

 

 

 ELOY FUENTES CERDA  JOSÉ ALEJANDRO LUNA

  RAMOS

 MAGISTRADA MAGISTRADO

 

 

 

 ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO 

 HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESUS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA